REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000017
ASUNTO : LP01-P-2006-000017
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer lunes nueve (09) de enero de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, representada por la Abogada SONIA YAMIRY CARRERO, este Tribunal considera que efectivamente el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS ROMERO, fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes recibieron una llamada emitida desde el Puesto de Control de la Guardia Nacional de Mucujún, ubicado en El Playón, Vía El Valle,
Informando que en ese puesto se encontraba una ciudadana denunciando haber sido víctima de su esposo, por lo que necesitaban la presencia policial.
Una comisión se trasladó y al llegar al sitio, entrevistaron a la agraviada, VILLEGAS ALTUVE MARISELA, quien informó que su esposo PEDRO ANTONIO RIVAS había llegado en estado de ebriedad a su casa ubicada en El Playón Alto, Sector Los Romero, casa N° 04 y le había agredido verbal y físicamente, golpeándola a nivel del labio superior y la había sacado a la calle junto con sus menores hijos.
La comisión se trasladó de inmediato a la residencia de la denunciante a verificar la situación, entrevistándose con el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS (denunciado), quien en forma agresiva rechazó la comisión. Le realizaron revisión personal, sin encontrarle ningún objeto que pudiera comprometerlo en la comisión de algún hecho delictivo. Este ciudadano fue detenido por la comisión policial.
El aprehendido quedó identificado como: PEDRO ANTONIO RIVAS ROMERO, venezolano, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 13.098.663, domiciliado en El Playón Alto, sector Los Romero, casa N° 04, El Valle, Mérida Estado Mérida.
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, calificando el hecho como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran: 1°) Acta policial levantada el día 07de enero de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego que la ciudadana MARISELA VILLEGAS ALTUVE, denunciara haber sido objeto de maltratos por parte de este ciudadano quien es su esposo. 2°) Acta de Investigación policial en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana MARISELA VILLEGAS ALTUVE, víctima en la presente causa (folio 08). 3°) Actas donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos VILLEGAS DE CARRILLO JOSEFINA y CARRILLO CÁRDENAS ROBERTO, quienes narran las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, pro haber sido testigos presenciales de los mismos (folios 09 y 10). 4°) Informe suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, en el cual se deja constancia de la realización de una evaluación médica realizada a la ciudadana VILLEGAS ALTUVE MARISELA, en el cual concluye que ésta presentó una contusión escoriativa que no ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días, salvo complicaciones secundarias. 5°) Informe en el que se deja constancia de la realización de una inspección ocular en la residencia de la víctima y del imputado; sitio donde ocurrió el hecho.
De la calificación en flagrancia
Considera quien aquí decide que efectivamente el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS ROMERO, fue aprehendido en situación de flagrancia, pues su detención se produjo a pocos momentos de haber agredido a su esposa MARISELA VILLEGAS ALTUVE y encontrándose aún en el sitio donde ocurrió el hecho; vale decir, en la residencia de ambos. En tal virtud, consideramos que esta aprehensión encaja en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano.
De la Medida de Coerción
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tenga medios como para hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le impone la Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste deberá presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y así se decide.
Se acuerda seguir el procedimiento abreviado, por lo que se acuerda igualmente remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda conocer por distribución.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos PEDRO ANTONIO RIVAS ROMERO, por la comisión de los de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARISELA VILLEGAS ALTUVE.
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 30 días, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como comparecer a la citación que le realice el Ministerio Público para la gestión conciliatoria.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento Abreviado y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO
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