REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010769
ASUNTO : LP01-P-2005-010769
SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO
Luego de realizar Audiencia especial con la finalidad de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, pactado entre el ciudadano GILSON ANTONIO GUILLÉN GARCÍA, en su condición de víctima y el ciudadano JAVIER ALONSO SOTO SALAZAR, en su carácter de imputado, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en autos que el día 03 de septiembre de 2006, se produjo un accidente de tránsito (colisión) con saldo de una persona lesionada, en la Avenida Humboldt, que conduce del Cuartel de Bomberos de Mérida a El Acuario, producido entre el vehículo conducido por el ciudadano JAVIER ALONSO SOTO SALAZAR y el vehículo conducido por el ciudadano ASUNCIÓN UZCÁTEGUI TORO, el cual es propiedad del ciudadano GILSON ANTONIO GUILLÉN GARCÍA, quien resultó lesionado en el referido accidente, con lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de catorce (14) días, de conformidad con la evaluación médica realizada en fecha 09 de septiembre de 2005, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS.
SEGUNDO: Obra al folio 62 de las actuaciones, un escrito en el cual los ciudadanos JAVIER ALONSO SOTO SALAZAR, en su condición de imputado y el ciudadano GILSON ANTONIO GUILLÉN GARCÍA, como víctima, celebran un Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago por parte del imputado de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 13.000.000,00), como indemnización por los daños causados.
Este Acuerdo fue propuesto verbalmente por el imputado y aceptado por la víctima en la Audiencia especial celebrada, manifestando ambas partes al Tribunal que procedieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, indicando el representante fiscal no tener objeciones con respecto al Acuerdo celebrado por las partes.
La cantidad ofrecida fue entregada por el imputado al ciudadano GILSON ANTONIO GUILLÉN GARCÍA, mediante cheque librado contra SEGUROS MERCANTIL, a la orden de este ciudadano, quien manifestó su conformidad con el referido pago.
CUARTO: El Tribunal considera que en el presente caso en virtud de que las lesiones sufridas por el ciudadano GILSON ANTONIO GUILLÉN GARCIA, fueron culposas, no afectando en forma permanente ni grave su integridad física, se hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos GILSON ANTONIO GUILLÉN GARCÍA, en su condición de víctima y JAVIER ALONSO SOTO SALAZAR, en su carácter de imputado en virtud de que el hecho no ocasionó la muerte ni afectó en forma permanente ni grave la integridad física de la mencionada víctima, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 40 del COPP, por lo cual se declara extinción de la acción penal en cuanto a las lesiones sufridas por la víctima, ciudadano GILSON ANTONIO GUILLÉN GARCÍA, por haberse cumplido en su totalidad el Acuerdo Reparatorio celebrado, conforme el artículo 48 numeral 6° eiusdem, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le siguió al imputado de autos, por el delito de LESIONES SIMPLES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 415, en armonía con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en artículo 318 numeral 3° del citado Código por haberse extinguido la acción penal.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA NARVÁEZ RIERA
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