REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000042
ASUNTO : LP01-P-2006-000042


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
CAUSA N° LP01-P- 2006-000042


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer miércoles 11 de enero de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, representada por la Abogada SONIA YAMIRY CARRERO, este Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ ALFREDO LÓPEZ ROJAS, fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Policía del Estado Mérida, el día 08 de enero de 2006, luego de recibir llamada desde la Central de Emergencias 171 de SATEM, a través de la cual les informaban que en la parte baja de Los Curos, Sector El Entablillo, calle principal, casa N° 52-A, había una violencia doméstica.

Al llegar al sitio, se entrevistaron con la ciudadana MILAGROS ATIBAY ROA, quien le comunicó que su cónyuge le había agredido físicamente en el pómulo derecho, causándole además rasguños en el cuello, le había golpeado con una botella en la cabeza y había tratado de ahorcarla.
En la misma residencia se encontraba un ciudadano, señalado por la víctima como su agresor, quien fue detenido.

El aprehendido quedó identificado como: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.238.048, domiciliado en el Sector El Entable, casa N° 52, Los Curos, Mérida Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, calificando el hecho como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran: 1°) Acta policial levantada el día 08 de enero de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de golpear a la ciudadana MILAGROS ATIBAY ROA, quien es su concubina. 2°) Acta de Investigación policial en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana MILAGROS ATIBAY ROA, víctima en la presente causa (folio 04). 3°) Acta donde consta entrevista rendida por la ciudadana MENDOZA GUTIÉRREZ ROSELY CAROLINA, quien narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por haber sido testigo presencial de los mismos (folios 15 y su vuelto). 4°) Informe en el que se deja constancia de la realización de una inspección ocular en la residencia de la víctima y del imputado; sitio donde ocurrió el hecho. 5°) Informe suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, en el cual se deja constancia de la realización de una evaluación médica realizada a la ciudadana ROA MILAGRO ATIBAY, en el cual concluye que ésta presentó Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

De la calificación en flagrancia

Considera quien aquí decide que efectivamente el ciudadano JOSÉ ALFREDO LÓPEZ ROJAS, fue aprehendido en situación de flagrancia, pues su detención se produjo a pocos momentos de haber agredido a su esposa MILAGRO ATIBAY ROA y encontrándose aún en el sitio donde ocurrió el hecho; vale decir, en la residencia de ambos. En tal virtud, consideramos que esta aprehensión encaja en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la referida aprehensión.

De la Medida de Coerción

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tenga medios como para hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le impone la Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste deberá presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y así se decide.

Se acuerda seguir el procedimiento abreviado, por lo que se acuerda igualmente remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda conocer por distribución.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos JOSÉ ALFREDO LÓPEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MILAGRO ATIBAY ROA.

SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 30 días, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como comparecer a la citación que le realice el Ministerio Público para la gestión conciliatoria.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento Abreviado y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LAURA NARVÁEZ RIERA