REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010816
ASUNTO : LP01-P-2005-010816

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito mediante el cual el Abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA, solicita se le cambie la Medida Cautelar de presentación de fiadores acordada a su defendido JOHAN SALAZAR GARCÍA, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en virtud de que le ha sido imposible conseguir las personas idóneas para tal fin; es decir, que reúnan los requisitos que exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 21 de diciembre del presente año, según decisión que corre agregada a los folios 25 al 27 de las presentes actuaciones, este Tribunal de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado de autos JOAHN SALAZAR GARCÍA, consistente en la presentación de dos fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Defensa manifiesta que el imputado no ha podido conseguir los fiadores requeridos, por lo cual solicita se le cambie tal medida por una menos gravosa.

SEGUNDO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)

En tal razón, consideramos procedente cambiar la Medida acordada, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, ante la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos, consistente en una caución juratoria, debiendo comprometerse el mencionado imputado a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial con prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar la presentación de fiadores que había sido acordada y en su lugar se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de caución juratoria, para lo cual se acuerda el traslado del mencionado imputado JESÚS JOHAN SALAZAR GARCÍA a este Tribunal el día jueves 19 del presente mes y año, a las ocho y treinta de la mañana, a los fines de que suscriba el Acta comprometiéndose a cumplir con las condiciones antes mencionadas. Así se decide.

Se acuerda librar Boleta de Traslado y Boleta de notificación a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. _________________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ y Boletas de Traslado____________________________________________.


La Secretaria.-