REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000092
ASUNTO : LP01-P-2006-000092

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, lunes dieciséis (16) de enero de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta la decisión pronunciada en la referida audiencia, de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ PAREDES, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 13 de enero de 2006, por una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios Cabo Primero ALBORNOZ FLORES JOSÉ y el también Cabo Primero CARRERO QUINTERO JOSÉ, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 16 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Pie del Llano, y observaron a dos ciudadanos de nombre JAIME JESÚS MONTILLA Y JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ PAREDES, a quienes le realizaron una revisión personal, encontrándole al segundo de los nombrados en el bolsillo derecho de su pantalón, dos billetes sellados con tirro blanco en forma de bolsa; uno con denominación de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) contentivo de seis envoltorios tipo cebollitas elaboradas en plástico de color amarillo atados con hilo blanco y el otro billete de cincuenta mil bolívares, contentivo de 18 envoltorios tipo cebollita en plástico de color negro atados también con hilo blanco; todos contentivos de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante, para un total de 24 envoltorios tipo cebollita.
Por este hecho fue aprehendido el ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ PAREDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.462.461, de 34 años de edad, domiciliado en la Calle principal de Pie del Llano, Santa Juana, casa N° 1-42 de Mérida Estado Mérida.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDAN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 2, numeral 11 de la citada ley.

Alegatos de la Defensa

El Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE, se opuso a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Defensa, señalando que no están dados los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena prevista para este delito es inferior a diez (10) años, en su límite superior. Solicitó se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Elementos de Convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1.- Acta de Investigación levantada por los funcionarios aprehensores en la que se deja constancia del procedimiento realizado en el que se incautó la sustancia (folios 12 y su vuelto).

2.- Actas donde constan entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos PONCIANO RODRÍGUEZ RANGEL y JAIME DE JESÚS MONTILLA, quienes narran la forma como se practicó el procedimiento en el cual se incautara la sustancia por la cual se detuvo al imputado de autos.

3.- Acta donde consta el recibo de las actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida (folio 16).

4.- Informe de Experticia Toxicológica in Vivo, practicada a muestras suministradas por el imputado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos (folio 20 y su vuelto).


5.- Informe de Experticia QUÍMICA realizada por la Experta Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, a la sustancia incautada, concluyendo, que los envoltorios contenían un peso neto de DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (12.960GRS.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA (folios 22 y 23).

6.- Informe levantado con motivo de Experticia realizada por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las características del sitio donde se produjo la aprehensión (folio 24).

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ PAREDES fue aprehendido, luego de incautarle en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, dos envoltorios, con varias “cebollitas”, cuyo contenido resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de doce gramos con novecientos sesenta miligramos; razón por la cual quien aquí decide estima que su aprehensión encuadra en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar, como en efecto se califica, como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo cual, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito; que es acción pública, merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ PAREDES, ha sido el autor del hecho que nos ocupa y en atención a que la parte in fine del artículo 31, en el cual se encuadra la conducta de este ciudadano establece la prohibición expresa de que se otorguen beneficios procesales en los delitos contemplados en ese artículo, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el segundo y el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirá la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ PAREDES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ___________________________