REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003981
ASUNTO : LP01-S-2003-003981
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima de Protección del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que le fuera impuesta pro este Tribunal en fecha 23 de julio de 2004 y en su lugar, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano NELSON JESÚS LIRA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.880.179, residenciado en el Sector 01, Las Agüitas, Vereda 9, casa N° 29, frente a un Taller Mecánico, Valencia Estado Carabobo, señalando que éste incumplió con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por no haberse presentado en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como le fue impuesto, según se desprende de oficio N° 5256, de fecha 22-08-2005, emanado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual aparece inserto al folio 231, donde señalan que este ciudadano nunca se ha presentado por ante ese Circuito.
A los fines de resolver sobre la prenombrada solicitud, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 23 de julio de 2004, según auto que obra al folio 126, este Tribunal decretó al ciudadano NELSON JESÚS LIRA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y prohibición de acercarse al niño JOSÉ GREGORIO DÍAZ o a su familia. Tal medida fue acordada en virtud de que existían fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de este ciudadano en la comisión del delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; elementos éstos que fueron debidamente explanados en el mencionado auto.
SEGUNDO: Corre agregado al folio 231 de las actuaciones, un oficio de fecha 22 de agosto de 2005, mediante el cual el ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de Valencia Estado Carabobo, informa a este Tribunal que el ciudadano NELSON JESÚS LIRA, no posee registros en esa Oficina, desde el día 01-12-2003, fecha en que se implantó el Sistema Automatizado S.A.C.P.I.P.A.
Decisión del Tribunal
El ciudadano NELSON JESÚS LIRA fue presentado a este Tribunal en fecha 23 de julio de 2004, para oírle declaración, por imputársele la comisión del delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte. En esa oportunidad este Tribunal decretó en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ordenándole presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, lo cual no ha cumplido, de conformidad con el informe remitido a este Tribunal por el Jefe de la Oficina de alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, que obra al folio 231 de esta causa.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como una de las causas que originan la revocatoria de la medida cautelar otorgada a un imputado: “3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.” En este caso, el imputado NELSON JESUS LIRA se comprometió a presentarse cada quince días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tales presentaciones.
Ante esta circunstancia, por imperio de la norma cuyo contenido ha sido parcialmente transcrito, lo procedente en este caso, es revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fuera impuesta el día 23 de julio de 2004, al ciudadano NELSON JESÚS LIRA y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, y por consiguiente, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que le fue impuesta al ciudadano NELSON JESÚS LIRA y en su lugar se dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra a los fines de que explique al Tribunal las razones de tal incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, en armonía con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatarse el procedimiento previsto en el artículo antes mencionado, para la ratificación de la privación de libertad o sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.
Líbrense los Oficios correspondientes a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, advirtiéndoles que deben salvaguardarse los derechos y garantías del imputado y Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
|