REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000149
ASUNTO : LP01-P-2006-000149

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, sábado 21 de enero de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, representada por la Abogada ANA TERESA FERMÍN, este Tribunal considera que efectivamente el ciudadano HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS, fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Policía del Estado Mérida, adscritos al Grupo GRIM, el día 19 de enero de 2006, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Chama, recibiendo una llamada desde la Central 171 (SATEM), indicando que en la Calle principal de la Urbanización Carabobo, diagonal a la Calle Los Tubos, frente al Grupo de Rescate ENRIQUE BORGOIN, había una ciudadana pidiendo auxilio dentro de un TOYOTA de color blanco chasis largo, por lo que la comisión se trasladó al sitio indicado; observando frente al vehículo en mención a un ciudadano que vestía blue jeans con una camisa de color verde, quien se identificó como HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS, residenciado en Santa Ana Norte, calle 2, N° 41, Mérida, señalando que sólo era una discusión con su esposa que estaba dentro del carro.
En virtud de que la ciudadana que estaba dentro del carro seguía gritando, procedieron a sacarla del vehículo, indicando ésta que su acompañante la había encerrado en el carro, la había golpeado, dándole patadas en el vientre, le arrancó un zapato, rompiéndole el talón, le haló el cabello, le golpeó la mandíbula, y le había apretado los brazos y que era la quinta vez que lo hacía.

El aprehendido quedó identificado como: HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.960.339, domiciliado en el Sector Santa Ana Norte, Calle 2 N° 4-1, Mérida Estado Mérida.





De la solicitud Fiscal

El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, calificando el hecho como el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran:
1°) Acta policial levantada el día 19 de enero de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de golpear a la ciudadana BEATRÍZ ESNEIDA TREJO ESCALANTE, quien es su pareja.
2°) Acta de Investigación policial en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana víctima en la presente causa, BEATRÍZ ESNEIDA TREJO ESCALANTE, quien narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04 y su vuelto).
3°) Informe en el que se deja constancia de la realización de una inspección ocular al vehículo en que se encontraban el imputado y la víctima, dejando constancia de las características externas del mismo
4°) Informe levantado por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ, en el cual se deja constancia de la realización de una evaluación médica realizada a la ciudadana TREJO ESCALANTE BEATRÍZ, en el cual concluye que ésta presentó Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
5°) Informe suscrito por la Dra. VITALIA RINCON CONTRERAS, con motivo de la realización de EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, a la ciudadana BEATRÍZ ESNEIDA TREJO ESCALANTE, concluyendo la experta que presenta una reacción a Estrés agudo, Alteración emocional relacionada con evento traumático vivido.
6°) Informe levantado con motivo de Inspección Ocular realizada al sitio de los hechos, dejando constancia de las características propias del lugar del suceso.

De la calificación en flagrancia

Considera quien aquí decide que efectivamente el ciudadano JHOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS, fue aprehendido en situación de flagrancia, pues su detención se produjo a pocos momentos de haber agredido a su pareja, ciudadana BEATRÍZ ESNEIDA TREJO ESCALANTE y encontrándose aún en el sitio donde ocurrió el hecho. En tal virtud, consideramos que esta aprehensión encaja en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la referida aprehensión.

De la Medida de Coerción

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tenga medios como para hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le impone la Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste deberá presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y así se decide.

Se acuerda seguir el Procedimiento Ordinario, por lo que se acuerda igualmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos JOSÉ ALFREDO LÓPEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de BEATRIZ ESNEIDA TREJO ESCALANTE

SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 30 días, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como comparecer a la citación que le realice el Ministerio Público para la gestión conciliatoria.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento Abreviado y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO