REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000053
ASUNTO : LP01-P-2003-000053


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde fundamentar por auto separado la resoluciones dictadas en la audiencia especial fijada en la presente causa seguida al ciudadano ORLANDO ROJS GUILLÉN, en la cual la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ratificó su escrito solicitando se le autorice a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito imputado no afectó el interés público y la pena no excede de tres años y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 3 del artículo 318 eiusdem. A tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

Según las actuaciones, el hecho por el cual fue imputado el ciudadano ORLANDO ROJAS GUILLEN, se suscitó el día 23 de enero de 2003, aproximadamente a las 10:15 de la noche en la calle 26 esquina de la Av. 4, de esta Ciudad de Mérida, cuando este ciudadano supuestamente le sustrajo a la víctima FABIOLA PAOLA PERNIA CARILLO de su pantalón un celular marca NOKIA, color azul, modelo 8260, cuando esta se encontraba hablando desde un teléfono público; siendo detenido posteriormente por los funcionarios policiales del Grupo de Reacción inmediata (GRIM), quienes al efectuarle la requisa personal al imputado, le incautaron un estuche de celular que fue reconocido por la víctima como suyo, el cual fue recuperado y cuyas características constan en Informe de Experticia N° 9700-067-ST-116, valorado en 4.000 bolívares (folio 12).

En fecha 26-01-03, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito, según Acta que obra a los folios 17 al 20, decreta la aprehensión del imputado en flagrancia, ordenándose el procedimiento ordinario, e imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en su presentación periódica cada 30 días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Delito de ROBO IMPROPIO (Arrebatón), tipificado en el artículo, cuya acción no se encuentra prescrita.

Decisión del Tribunal

El hecho constituye de conformidad con la calificación fiscal, el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, el tenía prevista una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión.

Observa esta juzgadora que la pena para este delito es una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público y además el imputado presentó constancia de que está recibiendo tratamiento especializado por su adicción a las drogas, razón por la cual no cumplió a cabalidad con las presentaciones que se le impusieron por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 37 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ORLANDO ROJAS GUILLÉN y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida al Imputado ORLANDO ROJAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.622.329, Buhonero, soltero, residenciado en Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, parte media casa N° 40-75, Ejido Estado Mérida, a quien se le imputó el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y castigado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de tratarse de un hecho de poca repercusión social, que no afectó el interés público, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda notificar a la ciudadana FABIOLA PAOLA PERNÍA CARRILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en las actuaciones su domicilio

Se deja constancia que esta actuación fue realizada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, en virtud de que el Tribunal de Control N° 06 que conoce de la causa, está actualmente sin Juez, debido a que el Dr. ERNESTO CASTILLO SOTO, quien estaba a cargo de ese Tribunal, fue designado miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJÍAS.
Se libró Boleta de Notificación N° __________________________


La Secretaria.-