REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000649
ASUNTO : LP01-S-2004-000649

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Luego de celebrar en esta misma fecha (12-08-04), la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abogada MAIGUALIDA PERDOMO, que corre agregado a los folios 105 al 121 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, Cédula de Identidad N° 13.790.752, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Villa Trinidad, La Vega, casa sin número, Tovar Estado Mérida y YOFRE ROLANDO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 16.020.012, domiciliado en Loma de la Virgen, parte baja, casa sin número, Tovar Estado Mérida, defendido por los Abogados IMAD KOTEICHE e IAD KOTEICHE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, para el primero, como autor material directo y el segundo, como cooperador inmediato, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IVAN ALIRIO PERNÍA PERNÍA.

Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.





ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa solicitó se le sustituyera la Medida de Privación que pesa sobre el ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, por una menos gravosa. No ofreció pruebas.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
Siendo aproximadamente las 3 de la madrugada en la Avenida Perimetral de Tovar, específicamente en el puente, cerca de los Bomberos de Tovar, los acusados luego de salir de un velorio, esperaron al ciudadano IVÁN ALIRIO PERNÍA, aprovechando que este se encontraba bajo los efectos del alcohol y haciendo uso de un arma de fuego, el ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, accionó ésta en contra de la humanidad de IVÁN ALIRIO PERNÍA, ocasionándole la muerte, para luego huir de la escena del crimen.

El occiso ingresó al Hospital San José II de Tovar, conformándose una comisión policial que se trasladó hasta este centro asistencial, identificando el cadáver, al cual le apreciaron una herida en forma circular, en la región external izquierda, otra herida en forma circular en la región lateral izquierda del cuello, una herida en forma circular en la región interna del brazo derecho, sin salida ninguna de estas, herida cortante superficial en la región costal izquierda y herida cortante superficial en la región costal izquierda y herida cortante superficial en la región externa del brazo derecho.

Señaló igualmente la Fiscalía que luego de realizar labores de investigación y entrevistar a varias personas, llegaron a la convicción de que los responsables del hecho fueron los ciudadanos CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ y YOFRE ROLANDO RAMÍREZ MÉNDEZ, acusados de autos.

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, como autor material por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO y al ciudadano RAMÍREZ MÉNDEZ YOFRE ROLANDO, como cooperador inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Este Tribunal considera acertada la calificación del Ministerio Público, por encuadrar en los supuestos del Homicidio calificado que establece el Código Penal. Sien embargo, por cuanto en la Ley de Reforma del Código Penal, este delito quedó tipificado en el artículo 406, estableciendo una pena inferior a la que contemplaba el Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, se acoge esta norma, por ser favorable a los acusados y no el artículo 408 del Código anterior.







DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se mantuviera la Medida de Privación de Libertad, que fuera acordada por este Tribunal en contra del ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ.

Por su parte la Defensa solicitó se sustituyera la Medida de Privación que pesa sobre el ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, por una menos gravosa, señalando que no hay elementos contundentes en contra de este ciudadano.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, una vez analizada la acusación presentada, observa que cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, admite en su totalidad la acusación presentada en contra de los ciudadanos CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ y YOFRE ROLANDO RAMÍREZ MÉNDEZ. De igual manera admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el entendido de que respecto a las documentales, las mismas quedan supeditadas a la deposición que sobre el contenido de las mismas, realicen en la audiencia, las personas que las suscriben.

Por las razones antes indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, como autor material por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO y al ciudadano RAMÍREZ MÉNDEZ YOFRE ROLANDO, como cooperador inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. En cuanto a las pruebas documentales quedan condicionadas a la declaración que de su contenido rindan en el juicio oral y público, las personas que las suscriben.

TERCERO: Se acuerda el enjuiciamiento de los ciudadanos CELINO ALBERTO MOLINA MARQUEZ Y YOFRE ROLANDO RAMIREZ MENDEZ por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en grado de autoría material directa respecto al ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ y el segundo nombrado, como cooperador inmediato.

CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, convocándose a las partes para que concurran dentro de los 5 días siguientes ante ese Tribunal de Juicio.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de cambio de medida para CELINO ALBERTO MOLINA MARQUEZ, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada. En cuanto al ciudadano RAMÍREZ MÉNDEZ YOFRE ROLANDO, otro imputado se mantiene su libertad.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA S.