REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010502
ASUNTO : LP01-P-2005-010502
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana OLGA SHIRLEY RIVERO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.718.454, domiciliada en la urbanización Humboldt, calle 01, vereda 08, casa # 02, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA, mediante el cual consigna la factura original a su nombre a objeto de que se le haga entrega del vehículo clase MOTOCICLETA 500 cc, marca YAMAHA, Modelo JOG NEXTZONE, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de chasis EYJ-2574645, sin número de placas, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Consta al folio 01 de las actuaciones fiscales, que el día 13 de mayo de 2005, la ciudadana RIVERO LACRUZ OLGA SHIRLEY, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, a objeto de denunciar que en esa misma fecha su novio JESÚS ALFONSO BRICEÑO, dejó estacionada la moto en la calle Bermúdez, prolongación de la Calle Cariaco, frente a la casa N° 64-1, El Llanito La Otra Banda,”…y como a los seis minutos salió a buscarla y ya no se encontraba, pero el hermano de él, que se llama GREGORY BRICEÑO regresaba del Colegio y vio pasar a dos sujetos en la moto, vía al Restaurant La Nota…”

SEGUNDO: Al folio 19 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-559-05, suscrito por el Experto del CICPC-Mérida, Sub-Inspector JORGUERY CAMPEROS, quien realizó Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- Que el serial de carrocería 3YJ-2054000, que porta el vehículo en estudio se encuentra ALTERDADO. 03.- Que se hizo de la utilización (sic) del Generador de Caracteres Borrados en Metal, en el área en la cual fue estampado el serial de Carrocería, donde se logró obtener la numeración original de Planta, siendo 3YJ2574645, 04.- Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL MERIDA), el status del serial de carrocería restaurado, donde se constató que el mismo se encuentra SOLICITADO, bajo el expediente G-928.517, de fecha 13-05-.05, por el delito de HURTO, por ante la Sub Delegación Mérida.”

TERCERO: Obra al folio 23 de las actuaciones fiscales, Copia de un Acta Policial en la cual se deja constancia de la incautación de la moto aquí solicitada, la cual fue localizada en la Avenida Las Américas, metros arriba del semáforo de la Urbanización Humboldt de esta Ciudad de Mérida y trasladada al Estacionamiento Grúas Satélite.

CUARTO: Obra al folio 80 de las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público un oficio de fecha 04 de octubre de 2005, mediante el cual, esa Fiscalía le informa a la ciudadana OLGA SHIRLEY RIVERO LACRUZ, que la motocicleta fue remitida a Grúas Satélite y se el sugiere pedir su entrega a un Tribunal de Control.

QUINTO: Al folio 21 de la presente solicitud, original de una factura emitida pro la Empresa Comercial CICLO – MOTOS “EL PINTA” RAFAEL A. ANGULO, emitida bajo el N° 10915, de fecha 21 – 06 – 02, a nombre de la ciudadana OLGA SHIRLEY RIVERO, por la compra de una Moto 50 cc., Serial de Chasis 3YJ-2574645, color negro, modelo Jog Nextzone, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00).

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y la factura consignada, la ciudadana OLGA SHIRLEY RIVERO LACRUZ, ya identificada, es la propietaria del referido vehículo (moto), por haberlo adquirido de buena fe, según documento (Factura) cuyo original fue consignado por la mencionada ciudadana.

Por tal razón, este Tribunal considera que la solicitante es compradora de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que esta ciudadana haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitante en este caso fue víctima, ya que el vehículo cuya entrega solicita, le fue hurtado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por la ciudadana OLGA SHIRLEY RIVERO LACRUZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse esta ciudadana ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes indicadas, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo clase MOTOCICLETA 500 cc, marca YAMAHA, Modelo JOG NEXTZONE, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de chasis EYJ-2574645, sin número de placas a la ciudadana OLGA SHIRLEY RIVERO LACRUZ, ya identificada, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana OLGA SHIRLEY RIVERO LACRUZ, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda la devolución a la mencionada ciudadana, de los documentos insertos a los folios 20 al 28, 30, 51, 52, 53 y 54 de las actuaciones fiscales, y folios 03 y 04 de las presentes actuaciones, dejando en su lugar copia de los mismos y remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento GRÚAS SATÉLITE, una vez que la ciudadana OLGA SHIRLEY RIVERO LACRUZ, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante, su Abogado Asistente y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA S.

Se libró Boletas de Notificación Nos. ____________________________________.


La Sria.