REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000214
ASUNTO : LP01-P-2006-000214

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, treinta (30) de enero de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos CAMARGO PATIÑO JOSÉ ANTONIO (quien al momento de su aprehensión fue identificado como JORGE JAVIER CAMARGO) y CONTRERAS ROBERT ENRIQUE, fueron aprehendidos el día veintisiete (27) de enero de 2006 por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales de patrullaje, cuando recibieron órdenes de trasladarse al Cuerpo de Bomberos Universitarios, donde les darían una información importante y urgente.

Al llegar al sitio, observaron que allí se encontraban dos adolescentes, quienes habían sido víctimas de un robo minutos antes, por tres personas. Señalaron que al adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, le habían quitado una chaqueta de color vino tinto de la Federación Venezolana de Fútbol y unos zapatos marca NIKE, de color rojo y negro, junto con las llaves de su casa y un dinero que tenía en su poder y a la adolescente de nombre GAZIGY NAIM, la habían despojado de su bolso, en el cual tenía su teléfono celular, un monedero con su cédula, carnet y tiques de transporte estudiantil, un suéter de color azul, un par de zapatos marca ADIDAS y una cadena de oro. Señalaron las características de los sujetos, entre los cuales se encontraba una dama, los cuales los habían despojado de sus pertenencias, amenazando con herirlos.


Los funcionarios procedieron a realizar un seguimiento para tratar de encontrar a los sujetos señalados y siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, lograron avistar en la avenida 4, entre calles 27 y 28 a tres ciudadanos con las características suministradas por las víctimas, quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, cambiando de acera, procediendo los funcionarios a realizarles una inspección personal, encontrándole a JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, unos zapatos marca NIKE, color rojo con negro, los cuales llevaba puestos y CONTRERAS ROBERT ENRIQUE, llevaba en sus manos una chaqueta de color vino tinto, con las letras FVF, marca ATLÉTICA, talla M y un celular de color negro marca MOTOROLA, con su batería.

A la ciudadana (adolescente) que estaba con los imputados antes nombrados, le incautaron un celular, con la inscripción GAZIGY NAIM, marca SAMSUNG, de color gris, además le incautaron tiques estudiantiles a nombre de GAZIGY NAIM. Esta Ciudadana resultó ser adolescente, por lo que fue puesta a la orden de un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Los dos adultos aprehendidos quedaron identificados como: 1.- JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 11-12-1984, de 21 años de edad, domiciliado en la Avenida 1 Hoyada de Milla, frente a SOULA, casa sin número, Mérida Estado Mérida y 2.- ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.146.982, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1987, residenciado en la Avenida 1 Hoyada de Milla, casa N° 2-31, Mérida Estado Mérida.

De la petición fiscal

La representante fiscal, ABG. CAROLINA COLOMBI, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en contra de dos adolescentes.
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De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ABG. ERNESTO GARCÍA, invocó el principio de presunción de inocencia. Solicitó la nulidad de los reconocimientos realizados pro este Tribunal. Señaló que el Ministerio Público no indicó quien de los aprehendidos amenazó a las víctimas. Solicitó no se calificara en flagrancia la aprehensión de sus defendidos y que en su defeco, se les otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, luego de que presuntamente sometieran a los adolescentes GAZIGY NAIM CARRILLLO Y VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, amenazando a la primera de los nombrados con una navaja (acción desplegada por la adolescente detenida); mientras que los dos imputados, procedían a quitarle a VICTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, sus zapatos, su chaqueta y a GAZIGY NAIM CARRILLO, sus documentos personales y los tiques de transporte estudiantil, encontrándole a JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, unos zapatos marca NIKE, color rojo con negro, los cuales llevaba puestos y CONTRERAS ROBERT ENRIQUE, llevaba en sus manos una chaqueta de color vino tinto, con las letras FVF, marca ATLÉTICA, talla M y un celular de color negro marca MOTOROLA, con su batería (folio 1)
7 y su vuelto).

2°) A los folios 22 y 23 aparecen Actas en las cuales constan entrevistas rendidas por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO, quienes señalan las circunstancia de tiempo modo y lugar como fueron objeto de un robo por parte de tres ciudadanos (dos adultos y una adolescente), uno de los cuales (adolescente), se encontraba armada con un arma blanca, con la cual fueron amenazadas las víctimas.
3°) A los folios 07 al 14, aparecen insertas cuatro (04) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizados por este Tribunal, en tres de las cuales, las víctimas reconocen a los imputados de autos como las personas que bajo amenazas les despojaron de sus pertenencias.
4°) Acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de inspección en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo.
5°) Informe de Reconocimiento Legal realizado a los objetos incautados a los imputados, dejando constancia de sus características y del valor de los mismos.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, a pocos momentos de haber presuntamente perpetrado el delito de Robo Agravado en contra de los ciudadanos GAZIGY NAIM CARRILLO Y VICTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO.

Al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, le incautaron al momento de su aprehensión, unos zapatos marca NIKE, color rojo con negro, los cuales llevaba puestos y al ciudadano CONTRERAS ROBERT ENRIQUE, una chaqueta de color vino tinto, con las letras FVF, marca ATLÉTICA, talla M, que llevaba en sus manos y un celular de color negro marca MOTOROLA, con su batería; objetos éstos que fueron reconocidos por las víctimas, como de su propiedad. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fueron aprehendidos a los pocos momentos de haber cometido el hecho, teniendo en su poder algunos de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas.

Respecto a la petición de la Defensa de nulidad de las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, tal petición se declara sin lugar en razón de que en la realización de los reconocimientos en cuestión, se cumplió con todos los señalamientos legales y constitucionales, no encuadrando tal petición en ninguno de los supuestos contemplados por el Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la nulidad.


En consecuencia, estima este Tribunal que encuadra la conducta de los imputados de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, la cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se haya cometido el delito por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el cual el delito fue cometido por tres personas (dos adultos y una adolescente); una de las cuales (la adolescente) estaba provista de un arma blanca (navaja) con la cual amenazó a la ciudadana GAZIGY NAIM CARRILLO en su cuello, mientras los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, despojaban tanto a la ciudadana antes nombrada como a VICTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO de sus pertenencias personales.

Del Procedimiento

Si bien la Fiscalía señala que no hay más actuaciones que realizar, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda conocer, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa a los aprehendidos, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considerar el peligro de fuga y además, está configurada la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pro haberse perpetrado el delito en contra de dos adolescentes, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del mencionado delito en perjuicio de los ciudadanos GAZIGY NAIM CARRILLO y VICTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, quienes fueron amenazados con un arma blanca, para despojarlos de sus pertenencias, siendo interceptados los imputados, momentos después del hecho, portando algunos de los objetos que habían sustraído a las víctimas.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia de los imputados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la petición de nulidad invocada por la Defensa.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se decreta en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondientes Boletas de Encarcelación.
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. YENNY VILLAMIZAR