REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000067
ASUNTO : LP01-P-2006-000067

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia celebrada el día, 12 de enero de 2006, lugar día y hora fijado por el Despacho de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitada por la Fiscalía Primera representada por la abogado LUIS ALBERTO CONTRERAS, a los fines de que, sea calificada en situación de flagrancia, solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado, y se le imponga a los imputados medidas judicial de privación de liberta llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia del imputado:
YONNI RUIZ GAVIDIA y WILLIAS ENMANUEL RUIZ PEREZ por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL FRANCISCO MARCANO VIVAS y MARÍA ANGELICA PEREZ.-
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 09-01-2006, esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento a través de llamada telefónica por parte de los Funcionarios Policiales Cabo Segundo N° 354 ADELIA ALBARRAN RIVAS, Distinguido N° 309 WILL GREGOR ANGULO, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida, quienes en esa misma fecha y siendo aproximadamente las siete y treinta y ocho minutos de la noche (8:38 pm), se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Centro de la ciudad de Mérida, específicamente en la calle 26 entre avenidas 4 y 5 recibieron llamada vía radio del 171 central de comunicaciones de emergencias Inpradem, informando que en la avenida Los Próceres a la altura del semáforo, diagonal del Centro Comercial Alto Prado, se había suscitado un secuestro a una pareja que se encontraba dentro de un vehículo tipo camioneta marca, Vitara, color blanca, cuatro puertas, posteriormente se pudo constatar que esta asignada con la placa MCY32W y que la misma había tomado la vía la Hechicera, e inmediato procedimos a realizar un patrullaje por los diferentes sectores adyacentes, y el momento en que nos desplazábamos por la vía principal que conduce a los Chorros de Milla específicamente a un establecimiento llamado La Tinbar. Logrando visualizar las características antes descritas, el cual se desplazaba por el canal de sentido bajando, procediendo en ese momento a tratar de verificar si era la camioneta reportada al notar estos las presencia policial incrementaron la velocidad tratando de darse a la fuga por la calle que conduce hacia el sector del Amparo, saliendo a la avenida Universidad, y tomando nuevamente la vía de los Chorros de Milla, solicitando en ese momento apoyo de las unidades radio patrulleras, llegando al sitio la unidad P-280, ya para ese momento el vehículo gran vitara de color blanco, cruzo hacia el mismo sector donde había pasado anteriormente, es decir hacia la entrada del Amparo, donde se encontró de frente con un vehículo que estaba pasando lo que les obligó frenar y detenerse, bajándose de la puerta del conductor un ciudadano quien vio hacia donde estaba la Unidad de radio patrullera, a quien se le dio la voz de alto, y el mismo acatando la orden dijo que el era la víctima, que lo ayudaran, procediendo en ese mismo instante a darle la voz de alto a un ciudadano quien se bajo por la puerta lateral izquierda trasera del vehículo y quien como aproximadamente a veinte metros, deteniéndose e indicándole que subiera las manos y las mantuviera en un lugar visible, acatando esta indicación luego de pedírselo tres veces, y acercándonos cuidadosamente al vehículo en mención indicándole al copiloto que se bajara del mismo con las manos en la cabeza, bajándose este ciudadano, y estando los ciudadanos en el piso, como medida de seguridad, se les preguntó que si tenían en su poder, en sus vestimentas, adherido a sus cuerpos o dentro del vehículo algún objeto o sustancia que los comprometiera legalmente con algún delito que por favor lo manifestaran y lo exhibieran, contestando estos que no, por lo que, se les realizo una inspección personal, no encontrándoles ningún elemento incriminatorio, las víctimas manifestaron que los imputados los despojaron de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs.160.000,00), un (1) reloj de pulsera Seiko y un celular Júpiter.

DE LOS IMPUTADOS
YONNI RUIZ GAVIDIA VALERO , nacido en Mérida, el 17-11-84, de 21 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.664.994, domiciliado en: San José de las Flores partes alta, casa N° 217, Mérida Estado Mérida, ocupación charcutero, hijo de Ulises Gaviria, Torres y Alida Valero de Torres,
WIILIANS MANUEL RUIZ PEÑA, venezolano, nacido en Mérida, el 04-09-86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.455.925, Domiciliado: San José de las Flores, casa N° 201, Mérida Estado Mérida, ocupación ciclista, hijo de Jesús Manuel Ruiz y Julia Maria Peña; fueron impuestos del precepto Constitucional al cual se acogieron los dos (2) imputados tal y como quedo plasmado en el acta levantada.-
LA DEFENSA
ABOG. IMAD KOTEICHE quien manifestó: Siendo esta una audiencia de aprehensión en las actuaciones se desprende que la calificación dada por el Fiscal en cuanto en Robo a Mano Armada, se evidencia en primer lugar que la ciudadana no fue victima de nada ya que ella desalojo el vehículo, en el formato de cadena y custodia solo aparece la pistola facsímile y un celular de los imputados, donde están los objetos que señala el Fiscal, no se encontró nada de eso que el Fiscal señala, llevar esta causa a procedimiento abreviado, si no hay los elementos del delito de Robo, no aparece objeto proveniente de este delito, si esto va a juicio como se demuestra el delito de robo si no esta configurado, en vista de ello esta defensa solicita no se califique el delito de robo a mano armada, solicitamos una medida cautelar no privativa de libertad.
En cuanto a los alegatos de la defensa este Tribunal se pronunciara como punto previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
Por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de robo agravado que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita hasta el día de hoy, 13-01-04, por cuanto el delito fue cometido presuntamente el día 09-01-06, cuando con un facsímile de Arma de fuego despojo a las víctimas de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), un (1) reloj de pulsera Seiko y un celular Júpiter, hay suficientes elementos de convicción para que este Tribunal de Control N° 3 que los ciudadanos YONNI RUIZ GAVIDIA y WILLIAS ENMANUEL RUIZ PEREZ son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos antes señalado en base a elementos de convicción que constan agregados en la causa .
Por lo tanto hay una presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias del caso particular y a la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso por cuanto los imputados YONNI RUIZ GAVIDIA y WILLIANS ENMANUEL RUIZ PEREZ pudieran sustraerse del proceso debido al quantum de la pena que oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, de igual modo el parágrafo único del artículo 458 señala quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores del presente artículo no tendrán derecho a gozar beneficios ni medida alternativas de cumplimiento de pena. Por otra parte no cumple con lo estipulado en el artículo 253 es decir la pena supera los tres años y posee conducta predelictual. Igualmente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1, 2, 3 y 5° no presentan ante este Tribunal una residencia fija ni un trabajo o negocio estable, la pena a imponer supera los diez (10) años, la magnitud del daño causado toda vez que este delito es pluriofensivo ya que no solo lesiona los bienes de las personas sino el patrimonio fundamental que es la vida y la conducta predelictual que presenta el imputados WILLIANS ENMANUEL RUIZ PÉREZ en hechos cometidos en perjuicio de los habitantes la colectividad Merideña.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA REALIZADOS EN EL CURSO DE LA AUDICIENCIA

Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, los imputados fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el hecho punible con el arma (facsímile de juguete), tal y como consta en las actas , no estando de acuerdo con lo señalado por los defensores privados este Tribunal por no ajustarse a la realidad de lo actuado.
En atención a que se le otorgue una medida cautelar de libertad no es procedente motivado a lo fundamentado en el titulo EL TRIBUNAL.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por cuanto los imputados YONNI RUIZ GAVIDIA y WILLIANS ENMANUEL RUIZ PEREZ fueron aprehendidos momentos después de haber cometido presuntamente el hecho punible en la cual se le incautó un Facsímile de Arma de Fuego que consta en la cadena de custodia habiendo una relación entre los imputados antes señalado y las víctimas objeto del presente delito, por lo tanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se precalifica el delito como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ANGELICA PEREZ SALGADO y RAFAEL FRANCISCO MARCANO VIVAS.
TERCERO: Se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados YONNI RUIZ GAVIDIA y WILLIANS ENMANUEL RUIZ PEREZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de robo agravado que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita hasta el día de hoy, con base en la motivación que se realizara en el titulo EL TRIBUNAL. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina para lo cual líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante de la Policía del Estado Mérida.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03.


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA


ABOG. WENDY DUGARTE