REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2006
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000078
ASUNTO : LP01-P-2006-000078
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de aprehensión en Flagrancia, interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la persona de la abogado Abog. CAROLINA COLOMBI, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera una medida cautelar que dejaba a juicio del Tribunal contra el ciudadano:
1. MERCADO ARCADIO ALI por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES en perjuicio del adolescente LUIS ALEJANDRO MEZA CUEVAS, 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa la comisión de los delitos referidos, por cuanto el día 11 de Enero de 2006, aproximadamente a las 04.20 horas de la tade funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida recibieron una llamada informando que en la parte media de Los Curos específicamente el detrás de la iglesia Corazón de María se encontraba un ciudadano agrediendo a un adolescente y este ultimo a el imputado MERCADO ARCADIO ALI. Inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sitio y lo lograron aprehender, reteniéndolo para protegerlo de agresiones que le estaban propinando vecinos del sector para posteriormente y a petición de la fiscalía, ultimar las diligencias urgentes y necesarias tendientes a las resultas de dicho procedimiento.
EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano MERCADO ARCADIO ALI, nacido en Mérida, el 14-07-61, de 44 años de edad, Cédula de Identidad N° 8.029.217, domiciliado en: Los Oscuros, parte media, edificio 3, apartamento 03-03, Mérida Estado Mérida, ocupación comerciante, hijo de ROSA MERCADO, no tengo padre; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestói su deseo de acogerse al referido precepto.
LA DEFENSA
DEFENSOR DE CONFIANZA ABG. ROBERT AMUNDARAIN quien manifestó: La Represéntate del Ministerio solicita la aprehensión del ciudadano y la medida cautelar, en este hecho solo procede medida cautelar por lo cual me adhiero a la petición de la Fiscal, se observa que aparentemente es una persona imputable, por lo que me adhiero a la solicitud de la Fiscal de la evaluación medica, no solo estamos en presencia de lesiones sino también en una riña, en las experticias demuestran que fue agraviado, solicito sea compulsada el expediente a la Instancia de Responsabilidad del Adolescente
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es relativamente baja comparativamente con otras de mayor entidad dañosa tipificadas en la ley penal.
En efecto, la norma del artículo 417 del Código Penal referida a las lesiones leves solo prevé pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y la pena prevista para el delito de lesiones graves prevé pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, lo que no satisface los extremos del artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad por cuanto no está acreditado en autos que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 eiusdem.
Tampoco se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es relativamente baja.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión a que se contraen los hechos del imputado ARCADIO ALI MERCADO como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta contra ARCADIO ALI MERCADO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: prohibición de acercarse a la víctima, y someterse a evaluación psiquiátrica prohibición de consumo de bebidas alcohólicas
CUARTO: Se precalifica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del Adolescente LUIS ALEJANDRO MEZA CUEVAS tipificado en el artículo 417 del Código Penal.
QUINTO: Se ordena la libertad del aprehendido el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto y remitir copia debidamente certificada de toda la causa al Fiscal Superior a los fines de que ordene por medio de conducto abrir una averiguación penal al adolescente LUIS ALEJANDRO MEZA CUEVAS, por las lesiones ocasionadas al imputado ARCADIO ALI MERCADO.
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal una vez que transcurra el lapso legal correspondiente.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG.