REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000085
ASUNTO : LP01-P-2006-000085

RESOLUCION JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano:

JOSE ARMANDO ROJAS TORO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 413 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HUGO YUGREDY GANDICA PAREDES, ROGER ALBERTO PEREZ GOMEZ.

HUGO YUGREDY GANDICA PAREDES, ROGER ALBERTO PEREZ GOMEZ, ROBO PEOPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ARMANDO ROJAS TORO.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el día 12 de enero de 2006, aproximadamente a las 03 horas de la madrugada cuando se encontraba de patrullaje una comisión policial por los alrededores del centro Comercial Mamayeya, escucharon una detonación de un arma de fuego por lo que procedieron verificar la situación encontrandose con uno de los vigilantes del Centro Comercial quien se identifico como ROJAS TORO JOSE ARMANDO, quien informo que dos (2) ciudadanos lo habían golpeado y le habían intentado despojar de su arma de reglamento ; teniendo que hacer uso de la misma propinandole un disparo a uno de los ciudadanos en el ante brazo izquierdo con un cartucho de polietileno y una escopeta calibre 12, por lo que procedieron a la aprehensión de los tres ( 3) ciudadanos.-
EL IMPUTADO
RAFAEL EDUARDO VALECILLOS GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.177.039, de 26 años de edad, estudiante, residenciado en el sector Centenario en Ejido, Edificio N° 10, Mérida, Estado Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO MERY ROSALES DE YUPANQUI, quien se adhirió a todo la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solicitó que en caso de que se le acuerde la medida de cautelar de libertad del 256.2 del COPP.-

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JOSE ARMANDO ROJAS TORO esgrimió un arma de fuego y disparo en la cara anterior del brazo izquierdo contra la víctima GANVICA PAREDES HUGO GREVI, recibiendo como consecuencia de su acción una herida en su humanidad que amerita dieciocho (18) días de curación.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ARMANDO ROJAS TORO es el autor del delito imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que corren agregadas a las actuaciones debidamente estudiadas y analizadas por el que suscribe para tomar la presente decisión.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
En cuanto al los imputados HUGO TUGREDY GANDICA PAREDES Y ROGER ALBERTO PEREZ GOMEZ, quienes salieron de un conocido sitio nocturno ubicado en ese Centro Comercial, fueron a un cajero del Banco Industrial de Venezuela, y cuando se disponían a retirar dinero el vigilante le dio con la mano por el hombro a uno de ellos y al voltear le disparo con su arma de reglamento sin mediar palabra, causándole una la herida en el brazo; por lo que este tribunal decreto el sobreseimiento de la causa en virtud que el hecho imputado a estos ciudadanos no se realizo, y no hay ni un (1) elementos de convicción, en el expediente, para el que decide pueda calificar el presunto delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aunado a las apreciaciones desarrolladas en la audiencia de calificación de flagrancia por este Tribunal excluyendo de responsabilidad penal a estos dos (2) imputados HUGO YUGREDY GANDICA PAREDES, ROGER ALBERTO PEREZ GOMEZ.
Cuando el vigilante afirma que estos ciudadanos lo golpearon brutalmente entre los dos (2) para robarle el arma y en el examen medico forense se concluye que no tiene ningún tipo de lesiones o hematoma alguno, solo se evidencia que el mismo le disparo sin mediar ningún tipo de palabra en forma desproporcionada, lesionando a uno en brazo a quema ropa es decir a corta distancia. Finalmente se decreta el sobreseimiento de la causa a estos dos ciudadanos HUGO TUGREDY GANDICA PAREDES Y ROGER ALBERTO PEREZ GOMEZ, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del JOSE ARMANDO ROJAS TORO, por cuanto existe suficientes elementos para considerar que esta incurso en el delito de lesiones en perjuicio de HUGO GANDICA, y en cuanto a los ciudadanos HUGO GANDICA Y ROGER PEREZ se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Precalifica el delito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 413 y 281 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a los otros dos ciudadanos HUGO YUGREVI GANDICA Y ROGER PEREZ GOMEZ, se decreta el sobreseimientote la causa por cuanto de las declaraciones se evidencia que no existió el delito de robo, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP, por ende la libertad plena de los ciudadanos HUGO YUGREVI GANDICA Y ROGER PEREZ.
CUARTO: En cuanto al ciudadano ROJAS TORO JOSE ARMANDO se decreta la medida cautelar de presentaciones de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo, a PARTIR DEL DIA LUNES 16-01-06. Se libro la boleta de libertad de los imputados.
QUINTO: Se acuerda la continuación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Se acuerda la practica de un examen siquiátrico al ciudadano ROJAS TORO JOSE ARMANDO para el día lunes a las 8: 00 a.m. Líbrese el correspondiente oficio

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE