REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000086
ASUNTO : LP01-P-2006-000086

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano:
1. RAFAEL EDUARDO VALECILLOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA;
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el día 12 de enero de 2006, aproximadamente a las 12.40 de la tarde tuvo conocimiento a través de llamada telefónica por parte del funcionario Policial Agente N° 386 RICHARD MARQUINA y Agente N° 398 FERLEY PEÑA, adscritos al Puesto Policial del Hospital Universitario de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, se encontraban de servicio en dicho Hospital cuando les informaron que en el área de psiquiatría un paciente estaba agrediendo al Dr. IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.415, de 54 años de edad, de profesión Médico Psiquiatra, y al verificar la situación los agentes policiales se entrevistaron con la secretaria María Uzcátegui, quien manifestó que el ciudadano había agredido al doctor e igualmente se encontraba en actitud alterada al agresor identificado como RAFAEL EDUARDO VALECILLOS GONZALEZ, quien se encontraba para el momento de los hechos en consulta médica con el galeno lesionado con un objeto cortante en el antebrazo izquierdo y superficialmente a nivel del abdomen con exacto de hoja metálica procediendo los funcionarios a aprehenderlo.
EL IMPUTADO
RAFAEL EDUARDO VALECILLOS GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.177.039, de 26 años de edad, estudiante, residenciado en el sector Centenario en Ejido, Edificio N° 10, Mérida, Estado Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO MERY ROSALES DE YUPANQUI, quien se adhirió a todo la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solicitó que en caso de que se le acuerde la medida de cautelar de libertad del 256.2 del COPP.-

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando RAFAEL EDUARDO VALECILLOS GONZALEZ esgrimió un (1) exacto de hoja metálica contra la víctima para agredirlo, recibiendo como consecuencia de su acción una herida en su humanidad que amerita quince (15) días de curación.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL EDUARDO VALECILLOS GONZALEZ es el autor del delito imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que corren agregadas a las actuaciones debidamente estudiadas y analizadas por el que suscribe para tomar la presente decisión.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente la víctima recuperó sus pertenencias.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.



DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado RAFAEL EDUARDO VALECILLOS GONZALEZ a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA;
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 250 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano RAFAEL EDUARDO VALECILLOS GONZALEZ, antes identificado, por aplicación del 256.2 de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora la que informara regularmente al Tribunal.-
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.-


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA


ABOG. WENDY DUGARTE