REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000087
ASUNTO : LP01-P-2006-000087
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano:
1. HENRY JOSE HIDALGO RIVERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el día el día 13 de enero del año 2006, a las 11:30 horas de la noche, el cual califico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Reformado, en perjuicio de KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, en una pelea con lanzándole un baso lleno de cerveza con hielo, por la cara y golpeándolo por cuanto el ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON, en un puesto de alquiler de teléfonos, no le dejaba marcar el numero telefónico y se encontraba ingiriendo licor en la vía pública, causándole lesiones susceptibles de nueve (12) días de curación, que paralizan sus labores habituales.
EL IMPUTADO
HENRY JOSE HIDALGO RIVERA, venezolano, nacido en Apure el 14-10-71 de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.549, domiciliado en Panamericana Barrio San Isidro, parte media, casa N° 07, avenida Los próceres, Mérida Estado Mérida, ocupación pintor automotirz, hijo de Maria Enriqueta Rivero y José Francisco Hidalgo,; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
EL DEFENSOR PUBLICO ROBERT MUNDARAIN, quien explanó sus alegatos de defensa. Dejando a consideración del tribunal, la decisión en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento a seguir. Adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Solicitó copia simple del acta.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando HENRY JOSE HIDALGO RIVERO, esgrimió un base lleno de cerveza y golpeo en el brazo la víctima para, recibiendo como consecuencia de su acción una herida en su humanidad que amerita doce (12) días de curación, por haberle dislocado el hombro.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HENRY JOSE HIDALGO RIVERO, los cuales se evidencian de las actuaciones que se encuentran en la presente causa N° LP01-P-2006-00087.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente la víctima recuperó sus pertenencias.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado HENRY JOSE HIDALGO RIVERO.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem.
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano HENRY JOSE HIDALGO RIVERO, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KELMER ANTONIO CAÑIZALES MONZON.-
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio Unipersonal, en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY DUGARTE