REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007851
ASUNTO : LP01-P-2005-007851
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la defensa JESÚS ANTONIO MORON MORENO, del imputado JOSE ALEXANDER LOPEZ, de fecha 16 de noviembre del año 2005, donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa seguida al imputado:
• JOSE ALEXANDER LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JOSE FERMIN SOSA DIAZ.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 12, 19 173, 177, 246,247, 250, 251, 264 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La representación fiscal les imputa a los ciudadanos JOSE ALEXANDER DURAN LOPEZ y PEDRO LUIS URRIBARRI PERNIA, que el día 25 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las Diez y Treinta (10: 30 P.M) minutos de la noche, cuando se encontraban funcionarios Policiales, SUB-INSPECTOR (PM) N° 40 GARCÍA JOSÉ, CABO PRIMERO (PM) N° 341 JOSE GUERRERO y EL DISTINGUIDO (PM) N° 280 GONZÁLEZ LUIS, adscritos a la brigada de patrullaje vehicular, en labores por el sector, de la avenida las Américas, cuando recibieron un llamado vía radiofónica de la central de IMPRADEM, informando que el sector de Santa Ana, Tres personas habían despojado a un ciudadano de un vehículo y se habían dado a la fuga, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar a la altura del Barrio Santa Ana, específicamente a la entrada, les hicieron un llamado las personas que se encontraban en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ FERMÍN SOSA DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cédula N° 5.204.328, de Cuarenta y Siete (47) años de Edad, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 07-07-1957, de profesión mensajero y taxista, quién es avance del vehículo, COLOR BLANCO, FORD GRANADA, PLACAS: AH3-62T, AÑO 83, informando a la comisión Policial que le habían robado el vehículo y frente al Jardín Botánico de la Hechicera, específicamente en la pared de la pista de atletismo, de la Universidad de los Andes, lo habían chocado, y que con ayuda de otro taxista que responde al nombre de HERNÁNDEZ ZERPA JESÚS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.620.479, “ habían efectuado un recorrido logrando ubicar uno de los ciudadanos dándole captura ya que era uno de los ciudadanos que le había despojado de su vehículo en la Avenida Principal de Santa Ana, entregándolo inmediatamente a la comisión policial…”, en seguida el funcionario CABO PRIMERO (PM) JOSÉ GUERRERO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó a este ciudadano que si ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún tipo de objeto o sustancia relacionada con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, en lo que el mismo respondió que “NO”, procediendo a efectuarle la inspección personal, en presenciadle agraviado y el Ciudadano HERNÁNDEZ ZERPA JESUS ALBERTO, no encontrando ningún objeto incriminatorio en su poder, quién dijo ser y llamarse PEDRO LUIS URRIBARRI PERNIA, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.494.586, residenciado en la Avenida Dos Lora, Calle 33, del Sector la Vega, casa S/n, en Mérida Estado Mérida, no aportó más datos, quién vestía para el momento de los hechos UNA CAMISA MARGA CORTA DE COLOR GRIS, FRANJAS BLANCAS Y NEGRAS, UN PANTALÓN BLUE JEANS y UNO GORRA DE BLUE JEANS . Posteriormente en compañía de la víctima y uno de los Ciudadanos presuntamente victimarios se dirigieron al donde se encontraba el vehículo, en el sitio se acercó el ciudadano quién se identificó como LEÓN COLINA MANUEL CHURIO, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.317, quién es vigilante de la ULA, quién manifestó a la comisión policial “… había visualizado a una pareja salir del vehículo al momento de chocar con la pared que encierra la pista de atletismo de la Hechicera, exactamente en la esquina, indicado que la ciudadana se había introducido en la zona enmontada boscosa, y el ciudadano había tomado la vía al barrio San Pedro, quedándose un grupo de taxistas custodiando el vehículo objeto de la presente causa, y fue que un ciudadano identificado como DUGARTE VIELMA TOM, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.494.586, quién se trasladaba en un vehículo, DAEWO CIELO, COLOR BLANCO, PLACAS CL938T, perteneciente a la línea de taxis, Santa Ana, asignado con el N° 10, acompañado con el agraviado, manifestando que…” lograron visualizar al otro ciudadano quién presuntamente se encontraba involucrado en el hecho, siendo aprehendido a la altura del Bario San Pedro, Sector la Hechicera, específicamente al lado del Hotel la Terraza, entregándolo inmediatamente a la comisión Policial.
Posteriormente en presencia de los testigos y el agraviado ciudadanos HERNÁNDEZ ZERPA JESÚS ALBERTO, LEÓN COLINA MANUEL CHOURIO y DUGARTE VIELMA TOM, procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cabo Primero (PM) N° 341 JOSÉ GUERRERO le preguntó a este ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURAN LÓPEZ, portador de la Cédula de Identidad N| V- 17.662.208, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA FRNELA COLOR VIOLETA CON FRANJAS DE COLOR NARANJA, y PANTALÓN BLUE JEANS, que si ocultaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancias relacionada con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando “NO”, procediendo a realizar la respectiva inspección no consiguiendo nada.
Luego, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 207 Ejusdem, realizaron la inspección al vehículo COLOR BLANCO, FORD GARANADA, PLACAS: AH3-62T, AÑO 83, en presencia de los testigos antes mencionados, presentando el mismo, (destrozo en la parte delantera para brisas, techo del vehículo, capó, para-choque, parrilla, luces, tren delantero y otras partes)
EL IMPUTADO
JOSÉ ALEXANDER DURÁN LÓPEZ, titular de la cédula N° 17.662.208, venezolano, de 21 años de edad, vigilante y vendedor en la Importadora 15 de Julio, hijo de José Durán y María López, soltero, nacido en fecha 22-07-1983, residenciado en la Avenida 02 Lora, por la calle 33, por la Farmacia Lora, Sector la Vega, casa sin número, teléfono 2639794.
EL TRIBUNAL
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (sub rayado del Tribunal)
En el caso sub iudice considera quien suscribe, guardando el debido respeto hacía la institución, que yerra el peticionante en su solicitud referida a que al imputado deba cambiársele la medida y sustituirla por la que sugiere en su escrito, pues el que suscribe nego la medida cautelar en la audiencia de flagrancia y la defensa apelo de la medica privativa de libertad dictada contra JOSE ALEXANDER DURAN, RESULTANDO confirmada por la alzada mi decisión de privativa de libertad en cuanto a este imputado antes mencionado y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar del día en que fue dictada.
En otro orden de ideas, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que estamos revisando el día de hoy, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta el día de hoy, 17 de Enero de 2006; por cuanto el hecho ocurrió el día 25 de mayo del 2005, hay fundados elementos para el que decide estimar que el imputado JOSE ALEXANDER DURAN LOPEZ ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por cuanto fue robado el vehículo bajo violencia y amenaza al ciudadano JOSE FERMIN SOSA DIAZ y frente al Jardín Botánico de la Hechicera, específicamente en la pared de la pista de atletismo, de la Universidad de los Andes, lo habían chocado; y es obvio y lógico una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización pudiendo sustraerse del proceso por cuanto el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé términos entre los ocho (8) a diez y seis (16) años de presidio por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad pues fue cometido directamente sobre una persona que presta un servicio de Transporte Público a la colectividad Merideña. De igual manera la magnitud del daño causado es bastante grave, pues se atento contra la vida humana a un hombre y fue despojado de un bien patrimonial el cual es su medio de subsistencia.-
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también es procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad al imputado JOSE ALEXANDER DURAN, ratificando de este modo y en base a la presente fundamentación la medida Privativa de libertad que decretara el que suscribe en la oportunidad legal correspondiente respetando las Garantías y derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna. Finalmente se ratifica en base a la motivación anterior la medida privativa de libertad decretada al imputado JOSE ALEXANDER DURAN LOPEZ , decretada en fecha 29 de mayo del 2005.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta lo siguiente:
UNICO:
Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad hecha por la defensa JESUS ANTONIO MORON MORENO a través de escrito el cual se encuentra inserto al folio 196, en base a los consideraciones motivadas y fundamentadas en el titulo EL TRIBUNAL ratificando así, en esta decisión la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal al imputado JOSE ALEXANDER DURAN LOPEZ, titular de la cédula N° 17.662.208, venezolano, de 21 años de edad, vigilante y vendedor en la Importadora 15 de Julio, hijo de José Durán y María López, soltero, nacido en fecha 22-07-1983, residenciado en la Avenida 02 Lora, por la calle 33, por la Farmacia Lora, Sector la Vega, casa sin número, teléfono 2639794. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY DUGARTE