REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000131
ASUNTO : LP01-P-2006-000131
Vista la solicitud mediante la cual la representación fiscal Décima Sexta del Ministerio Público pide se decrete un Principio de Oportunidad, en fecha 19 de enero del año 2006, consistente en la autorización para prescindir de la acción en la presente causa por el delito, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, seguido a DESCONOCIDOS; este Tribunal de Control, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 30 de Noviembre del año 2005, sustrajeron desconocidos cinco (5) galones de pintura en el Palacio de los niños, sin que mediara para ello violencia o rotura de las defensas donde se encontraban.
El ciudadano fiscal ordeno el inicio a la investigación la cual quedo designada con el N° 14FS480405, nomenclatura de ese despacho Fiscal, para dejar constancia de las circunstancias que trata el artículo 283 y 300 de la referida Ley adjetiva, por un presunto delito contra la propiedad.
Manifiesta el fiscal en su escrito que del resultado de la investigación llevada a efecto, se llegó a la conclusión que los hechos investigados se pueden subsumir en los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja de prisión en un termino comprendido entre dos (2) y seis (6) años.
Asimismo, de lo concluido este Tribunal, solo se encuentra inserto junto a la denuncia, los recaudos o soportes de la compra de los 65 galones de pintura y las tres brochas, y dichos documentos por si solas y en consecuencia a la forma como se suscitaron los hechos, no son susceptibles de sostener un proceso penal dada su debilidad probatoria de hacer dirigir la acción contra algún sujeto determinado, pues que no arrojan luces sobre la autoría material del mismo.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social por el delito señalado.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor desconocidos, basado en lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem, una vez firme la presente causa se ordena remitir al archivo judicial penal, a los fines de su guarda y custodia. Se ordena notificar a las partes.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY DUGARTE