REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000123
ASUNTO : LP01-P-2006-000123
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud de desestimación de la causa a favor de Desconocidos que fuere interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el 18 de enero de 2006, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
El ciudadano JOSE GREGORIO LEON MERGOLIA, denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la Sub Delegación de esta ciudad de Mérida, en fecha tres (3) de enero del 2006, que recibió varias llamadas telefónicas a su celular, donde hicieron varios improperios insultándolo con palabras obscenas, amenazas que siempre esta en la vía son voces de mujer y un hombre.
El delito investigado es AMENAZAS , artículo 175 del Código Penal , cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de parte agraviada , por lo que estamos en presencia de un obstáculo legal, que se traduce en que la acción proveniente del delito investigado, solo corresponde el ejercicio de la misma al o las victimas del mismo, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal .
En consecuencia solicita la fiscalía actuante la DESESTIMACION de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal alega un obstáculo a la prosecución del proceso, por cuanto a su entender, la acción es privativa de la parte en delitos como el de marras; es decir de la APROPIACIÓN INDEBIDA MENOR.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es conditio sine qua non el impulso procesal de la parte agraviada para proseguir el ulterior trámite de la acción; de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no le es dada legitimación activa al Ministerio Público para intentar la acción penal en delitos culposos como el presente caso y con ello surge de forma sobrevenida e ipso iure, un obstáculo a la prosecución del proceso, en cuanto al hecho imputado es el delito de AMENAZA, artículo 175 del Código Penal
En consecuencia este juzgador comparte tal criterio y así se decide
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los imputados y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECERETARIA
ABG. WENDY DUGARTE
En fecha: se libraron boletas de notificación Nros.
Secretaria