REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010662
ASUNTO : LP01-P-2005-010662
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 28 de noviembre del año 2005, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha cinco (5) de mayo del año 2005, se llevo a efecto la elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, organización sindical que agrupa a la mayoría de los trabajadores de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), filial de CADAFE-ZONA MÉRIDA, sindicato del que es miembro el denunciante WILLIAN SANCHEZ, y trabajador de la empresa, quedando conformada por varios miembros. Así mismo, manifiesta el denunciante que establece el artículo 20 de los estatutos del supramencionado sindicato que la Junta Directiva saliente, presentará ante la Asamblea General, las memorias y cuentas de sus Gestiones sesenta (60) días antes de su elección de la nueva Junta Directiva, manifestando que le causó honda preocupación el hecho de no haberse enterado de la convocatoria y mucho menos de la celebración de la Asamblea que por mandato estatutario debía celebrarse sesenta (60) días antes de la elección y siendo él un trabajador siempre interesado en este tipo de actividades sindicales, en el entendido que considera que las mimas deben ante todo perseguir el bienestar de la totalidad de los trabajadores sin ningún tipo de discriminación o diferencias, procedió a enviar a la Organiza Sindical, comunicación de fecha 30 de agosto de 2005, y transcurrió un lapso de dos (2) meses sin recibir respuesta a su solicitud, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a fin de revisar el expediente del Sindicato ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, el cual se encuentra asignado con el N° S-023, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, contactando el denunciante con la revisión realizada que seis (6) de los miembros de la Junta Directiva saliente, consignaron por ante esa Instancia Administrativa y finalmente manifiesta que con parte de los hechos anteriormente explanados por este Tribunal con relación a la denuncia de WILLIAM SANCHEZ, hacen presumir para él la comisión de un delito por lo que solicito la apertura a una averiguación penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-
SEGUNDO
EL TRIBUNAL
Ahora bien, del análisis de la misma se concluye, que no se desprende la comisión de delito alguno, que tenga elementos o indicios incluyentes de responsabilidad Penal, por la conducta y acción que desplegaran las partes , no es un hecho típico , antijurídico contemplado en la legislación penal venezolana que revista carácter penal como el tipo de apropiación indebida, Estafa ó Fraude, ya que no existe elemento alguno capaz de haber sido utilizado por los sujetos activos para apropiarse de objeto alguno o inducir a engaño a las presunta víctima, o de cometer delito alguno que revista carácter penal .-
Por todas las razones antes expuestas acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por el titular de la acción como lo es el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 28, numeral 4, literal c); toda vez que como se refiere de la revisión se trata de un hecho como se ha señalado tantas veces que no reviste carácter penal, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del referido proceso.
TERCERO
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a el denunciante WILLIAM SANCHEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los denunciados y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE
En fecha_________se libraron boletas de notificación Nrs.____________
Secretaria