REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010748
ASUNTO : LP01-P-2005-010748

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402, dependiente a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en la ciudad de Mérida, advirtieron la presencia de varios “ muñecos” tipo espantapájaros, en diferentes puntos de la ciudad. Los referidos muñecos tenían varios panfletos, algunos invitando al electorado a abstenerse de participar en los comicios que se celebrarían el cuatro (4) de diciembre del año 2005, y otros por el contrario pedían a la ciudadanía a ejercer el derecho al voto por que si no quedamos como años viejos.

SEGUNDO
EL TRIBUNAL
Ahora bien, del análisis de la misma se concluye, que no se desprende la comisión de delito alguno, que tenga elementos o indicios incluyentes de responsabilidad Penal, por la conducta y acción que desplegaran las partes , no es un hecho típico , antijurídico contemplado en la legislación penal venezolana que revista carácter penal, ya que no existe elemento alguno capaz de haber sido utilizado por los sujetos activos desconocidos para inducir cometer delito alguno.
Por todas las razones antes expuestas acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por el titular de la acción como lo es el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 28, numeral 4, literal c); toda vez que como se refiere de la revisión se trata de un hecho como se ha señalado tantas veces que no reviste carácter penal, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del referido proceso, por investigados desconocidos.
TERCERO
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.


LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En fecha_________se libro boleta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público notificación Nro.____________

Secretaria