REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000073
ASUNTO : LP01-P-2006-000073


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagranciay pre calificación del delito

Consta en autos: 1) Acta Policial (f. 11 vto.) suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, del Estado Mérida, Dirección de Investigaciones Criminales, que recibieron una llamada telefónica donde les comunicaban que en el sector de San José de las Flores, específicamente en la entrada con intercepción de la Avenida Los Próceres, estaba un muchacho distribuyendo drogas, la comisión policial se dirigió al sitio acompañados de un testigo ciudadano Alexis Cárdenas Vielma, al llegar al sitio encontraron un ciudadano con las mismas características que les había suministrado la persona que llamó, procedieron a interceptarlo y a realizarle la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, incautándole de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, y una bolsa de material sintético de color rojo contentivo en su interior de cincuenta y tres envoltorios de material de papel aluminio contentivo de semillas y restos vegetales, de presunta droga, que resultó ser Marihuana.
En la Experticia Botánica a fín de determinar sustancias incautadas, se constata que tiene un PESO NETO: CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS con 700 mlgs. siendo su resultado POSITIVO PARA MARIHUANA CANNABIS SATIVA ; 3) Con los Resultados arrojados por la Experticia Toxicológica practicada al imputado la cual dio resultados negativos tanto en sangre orina para Cocaina y Marihuana y Positivo en raspado de dedos, solo para Marihuana , lo cual hace presumir que el imputado manipulo Marihuana.

Tal situación de hecho, presente en el momento de la aprehensión del investigado ANTONIO JOSÉ LOBO LOBO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.434.809, crean en esta juzgadora, la convicción acerca de la aprehensión flagrante de este ciudadano, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadran en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte.

Por ende, resulta procedente la aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: no está prescrito por ser imprescriptible y es de acción pública. Además la aprehensión del imputado se efectuó para un momento en que tenía en su poder la referida droga , siendo detenido con la evidencia en su poder. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito, establecidas en el (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionado imputado, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte.
Segundo
De la Medida Cautelar
Dando cumplimiento a la norma de rango constitucional, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a que se le impute participación en hecho punible será juzgada en libertad, durante el proceso, y reafirmando el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Libertad durante el Proceso, principios Rectores en el Proceso Acusatorio adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal vigente en nuestro país. Y por cuanto en el presente caso no esta demostrado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos tiene arraigo en el país y domicilio cierto, y considerando que es un muchacho de 18 años de edad que no posee antecedentes ni policiales ni penales, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 14 de las actuaciones, quién aquí suscribe considera procedente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, de imponer, al imputado de autos, supra identificado las medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 256 numerales 2°, 3° y 9° del COPP., consistentes en 1- la obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana Maria Natividad Dávila, titular de la cédula de Identidad N° 8.037.221, quien estando presente en la audiencia se comprometió a vigilar al imputado y rendir informe al tribunal que esté conociendo de la causa. 2-presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, 3- y la obligación de continuar estudiando por las noches. Y así se decide.


Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante del ciudadano Antonio José Lobo Lobo por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Se precalifica el hecho como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte. Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372 y 373 COPP; Tercero: Se impone al aprehendido las Medida Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256.2. 3.9 del copp, . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos. 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.1, 8.2 del Tratado de San Jose de Costa Rica, 2, 26,27, 44.1, 49.2, 49.3, y 257 de la Constitucional ; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 248, 256, y 372,373 COPP; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

LA SECRETARIA

ABG.