REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000019
ASUNTO : LP01-P-2006-000019


Vista la solicitud de Mandato de Conducción que formula la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía sostiene en su escrito: “En esta Fiscalía cursa expediente N° 14-F-10016205/H-122.152, en la cual aparece como presunto imputado el ciudadano DENIS MANUEL HERRERA VILORIA, y como testigo la ciudadana, DULCELINA VILORIA, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y que esta Representación Fiscal, en varias oportunidades ha citado a estos ciudadanos, para que comparezca por ante esta Representación Fiscal, a los fines de realizar gestión conciliatoria, y entrevista, tal como se evidencia del folio 2, de la presente solicitud y se han negado a comparecer es por lo que acudo a usted, para solicitarle muy respetuosamente un MANDADTO DE CONDUCCIÓN, a los fines de que usted ordene que los ciudadanos antes nombrados, sean conducidos por la fuerza pública, en forma inmediata a este despacho Fiscal, a fin de realizar gestión conciliatoria y ser entrevistado sobre los hechos que se investigan y rinda su declaración en presencia de su abogado de confianza y esta Representación Fiscal, ...”
EL TRIBUNAL
Dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

Del contenido de la citada disposición se desprende que toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una previa labor de pesquisa, individualización del agente o testigos y de la calificación jurídica que se va a proponer, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación.
Corolario de lo antes dicho es que el Fiscal del Ministerio Público es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de sus atribuciones, claro está, se encuentra la de solicitar medidas tendientes a cumplir con el mandato tuitivo de rango constitucional que le confiere dicho texto en la investigación y determinación de los participes de hechos punibles y al esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia al destacarse que la presente solicitud está ajustada a derecho por ser necesaria a los fines de la pesquisa que se adelanta en dicha sede; este tribunal decreta:
UNICO:
En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley autoriza a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida a los fines de que a través del uso racional de la fuerza pública, cumpla con el presente mandato de conducción, tendiente a hacer comparecer a la sede de la Fiscalía Décima de Proceso del Estado Mérida, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 4:00 a.m. de lunes a viernes, a fin de realizar diligencias de investigación, en relación a los mismos, en compañía de su abogado de confianza a los ciudadanos: DENIS MANUEL HERRERA VILORIA Y DULCELINA VILORIA, ambos domiciliados en Barrio Simón Bolívar parte Alta casa N° 3-58, Mérida, Estado Mérida.
En el ejercicio de este mandato de conducción, el órgano facultado para ello, deberá brindar ineludiblemente respeto a los derechos constitucionales y legales de los referidos ciudadanos y dar estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el citado artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; al cual se le adjuntará copia del presente mandato . Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 5,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

LA SECRETARIA

ABG. .