REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000107
ASUNTO : LP01-P-2006-000107



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica de los delitos.

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el imputado de autos ciudadano MILER JOSÉ NAVA TOVAR, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-79, titular de la cédula de Identidad N° 13.744.273 residenciado en Ejido, Estado Mérida, fue aprendido por denuncia interpuesta en su contra por la madre de la adolescente, de 12 años de edad, Fabiola Verenice Quintero Martínez, quien manifiesta en la entrevista rendida cursante al folio 5 y vto de las actuaciones, que su padrastro, el investigado de autos se la llevó para el Vigía, bajo amenazas, y la violó en un monte ubicado detrás del terminal de pasajeros de esta ciudad, y que esto del abuso sexual ha venido ocurriendo desde hace 7 meses aproximadamente en forma continuada, y que no había dicho nada por que la amasaba de matar a sus padres y a su hermanita si ella lo denunciaba. De los elementos de convicción presentados por la Fiscalia se evidencia Examen Medico Legal ginecológico, practicado a la adolescente donde consta que existe desgarro antigua del himen y excoriaciones recientes en los puntos 2 y 10 según la esfera del reloj, lo que hace presumir que la menor ha venido siendo abusada sexualmente desde hace tiempo, e igualmente fue objeto de abuso sexual horas antes de la práctica del examen medico ginecológico, el imputado fue aprendido a toco de haber abusado de la menor, leyéndole sus derechos y se trasladó al CICPC., Delegación Mérida, Quedando a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Del análisis de las actas de Entrevistas, que rielan en las actuaciones a los folios 05, 06, y 07, tomadas a la victima, la madre y la hermana de la misma, ciudadanas, FABIOLA VERENICE QUINTERO MARTINEZ, LUCI MARITZA MARTINEZ PABON Y RAQUEL EUNICE QUINTERO MARTINEZ, aunado a las actas policiales, y demás elementos de convicción, que conforman la presente causa penal, dan la convicción a esta juzgadora de que en el presente caso se ha perpetrado el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 en armonía con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compartiendo la calificación jurídica dada por la representante de la fiscalía de Violación previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal vigente, por cuanto la ley especial debe prevalecer siempre ante la ley general, y por el principio jurídico de que en materia penal debe aplicarse la ley que favorezca al imputado, por establecer menor pena, es por lo que en el presente caso se aplica la Especial Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no el Código Penal que es la ley general.

La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 en armonía con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, tal delito tiene pena privativa de libertad , delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta de los agentes por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismo, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, porque aún cuando el imputado tiene su residencia fija, como lo ha manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer, el investigado puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto:
De la Declinatoria de Competencia y Experticia psiquiatrita Solicitada.

Se acuerda la experticia psiquiátrica al imputado de autos, solicitada por la defensa en la audiencia, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad de Mérida, a los fines que sea practicada el Viernes 20 de Enero de 2006 a las 9: 00 de la mañana, Por cuanto se observa que el hecho punible se perpetró en la ciudad del vigía se declina la competencia a los Tribunales Penales de esta ciudad de acuerdo con lo establecido en los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto:
Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito como ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 en armonía con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto :..Se acuerda la práctica de una experticia psiquiatrita al imputado de autos. Se declina la competencia en un tribunal penal de la ciudad del Vigía de conformidad con los artículos 57, 61 y 62 del COPP. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Sexto: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. Y 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara..

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.





LA SECRETARIA,