REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113
ASUNTO : LP01-P-2006-000113
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica de los delitos.
Al folio 7 al 10 de las actuaciones cursa Acta Policial, donde consta que en fecha 16-01-2006, aproximadamente a las 10:50 de la mañana los funcionarios policiales, Wilmer Araque, José Peña, Silvio Rendón y Ricardo Sánchez encontrándose en patrullaje motorizado, cuando recibieron llamada telefónica de la Central SATEM, informando que en el sector la Mucuy Alta habían practicado un robo a unas cabañas, cuatro ciudadanos portando armas de fuego entre ellos una mujer, quienes se dieron a la fuga a bordo de un vehículo Ford Sephir color blanco, signado con placas de taxi AH2-62T, y que venían en dirección al sector de la Vuelta de Lola, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, girando instrucciones de que se instalara un funcionario en la vuelta de lola, y localizara un punto de control móvil, el funcionario Wilmer Araque siguió vía Tabay visualizando a los pocos momentos en la vía Mucujun, un vehículo con las mismas características antes mencionadas, informando vía radio que detuvieran el vehículo que iba subiendo con las características en cuestión, informando de igual manera vía radio que habían intentado detener al vehículo, pero se había dado a la fuga, procedieron a perseguir al vehículo, y cuando iban en la vuelta de la Milagrosa el conductor del vehículo lanzó el mismo en contra de dos funcionarios policiales, que iban a bordo de una unidad motorizada, logrando que dichos funcionarios impactaran con la isla de la avenida, siendo trasladados a un centro asistencial, seguidamente el vehículo Sephir colisionó con otro vehículo marca corsa que se encontraba en circulación, deteniéndose el vehículo en persecución frente las residencias Albarregas, dándose a la fuga, observando los funcionarios que uno de ellos lanzó un objeto que resultó ser un arma de fuego, hacia la jardinera de una de las residencias de la calle Ejido logrando interceptarlos quedando identificados como ROBER ALFONSO TORO SÁNCHES, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-2003, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 15.921.762, residenciado en La Parroquia, Estado Mérida, y al realizar la inspección personal se le incauto, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dinero en efectivo y prendas, y 10 cartuchos calibre 32 auto sin percutir, y al ciudadano JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.456.583, residenciado en VÍA LA Mesa sector de Ejido, Estado Mérida, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dinero en efectivo, prendas variadas y dos celulares, al ciudadano ANGEL MOISES RAMIRES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.310.458, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-85, residenciado en el barrio San Buena Aventura, se le incautóen el bolsillo derecho del pantalón, igualmente dinero en efectivo y prendas variadas, y la ciudadana ANDREA COROMOTO CERRADA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.197.600, se le incautó en un bolso tipo coala, un cheque por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares a nombre de Luis Alfredo Rodríguez, prendas variadas, dos celulares y un cargador de celular, seguidamente procedieron conforme al artículo 125 del copp, leyéndole sus derechos y se trasladaron al CICPC., Delegación Mérida, Quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Al realizar la inspección al vehículo en el que se conducían los investigados al momento de su aprehensión se incautaron una serie de objetos y dinero en efectivo, entre los que se encontraron una maleta con la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL (1.100.000,00) en efectivo, un monedero con documentos personales pertenecientes a la señora Rios de Porras Bertha Elena, (victima en la presente causa), equipos de tecnología y demás objetos de valor que se encuentran especificados en el Acta Policial cursante de los folios 7 al 10 de la causa., los cuales habían sido robados momentos antes en residencias de la Mucuy.
Del análisis de las actas de Entrevistas, que rielan en las actuaciones a los folios 17 al 27, tomadas a los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento y a las victimas en la presente causa ciudadanos, WILMER OMAR SOTELO JAIME, CARMEN ELENA MARTINEZ PORRAS, MINIERI MARTINEZ GIAN FILIPPO, PORRAS CUBERO JOSÉ RAFAEL, MARIA DE LA PAZ VILLARREAL DE PORRA, BERTHA ELENA RIOS DE PORRAS, ANGEL EFRAIN CARRERO RIOS, y de las declaraciones rendidas en la audiencia de calificación de flagrancia por las victimas ciudadanos, CARMEN ELENA MARTINEZ PORRAS Y BERTHA RÍOS DE PORRAS, aunado a las actas policiales, y demás elementos de convicción, que conforman la presente causa penal, dan la convicción a esta juzgadora de que en el presente caso se han perpetrado los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal vigente, por la forma como se cometió el robo a mano armada, amordazando y amarrando a las victimas, privándolas de su libertad entre las que se encontraban niños y ancianos.
La conducta de los imputados aprehendidos se vincula directamente con la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal vigente, en grado de coautoría, siendo aprehendidos a pocos momentos de cometer los hechos, con los objetos robados en su poder, tales delitos tienen pena privativa de libertad , delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta de los agentes por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.
En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por el representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del mismo, y en virtud de la detención flagrante de que fueron objeto, con los objetos robados en su poder, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, porque aún cuando los imputados tienen su residencia fija, como lo han manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer, los investigados pueden darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercero:
Del Procedimiento aplicable
En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:
Dispositiva
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal vigente, en grado de coautoria, Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone a los aprehendidos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 458, 174, 277del Código Penal. Así se declara..
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
LA SECRETARIA,