REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000150
ASUNTO : LP01-P-2006-000150


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, el investigado de autos ciudadano, JAVIER ALBERTO FLORES SOTO, venezolano, portador de la cédula de identidad n° 16.444.910, de 23 años de edad, residenciada en Ejido, Estado Mérida, por medio de engaño quiso sorprender la buena fe del ciudadano Homero Peña Ramos, al hacerle creer que había depositado en una cuenta bancaria de un hermano de éste, una cantidad de dinero para la compra de dos vehículos que este ciudadano tiene para la venta en una empresa de su propiedad que lleva por nombre Auto Sur ubicada en la Avenida Centenario, cerca de la empresa Makro, tratando de despojarlo de esta manera de los dos vehículos, siendo descubierto por el ciudadano antes nombrado en su engaño, dio aviso a la policía, procediendo la comisión policial a aprehenderlo y a trasladarlo hasta la Comandancia de Policía, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe ESTAFA delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de ESTAFA está sancionado con pena privativa de libertad, a tenor de lo indicado en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a la imputada de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada ocho (08 ) días por ante este Circuito Judicial Penal.,2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal que esté conociendo de la causa. .3° y la prohibición expresa de comunicarse con la victima. Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° 4° y 6°.. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JAVIER ALBERTO FLORES SOTO, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante este tribunal;2-prohibición de salir del Estado sin autorización del tribunal y 3- prohibición de comunicarse con la victima.. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256, 272 y 373 COPP; y 462 del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG.