REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000151
ASUNTO : LP01-P-2006-000151


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:00 p.m. del día 20-01-06, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, son informados del hurto de una moto, propiedad de la ciudadana YOSMAR ELENA RODRIGUEZ RONDÓN, en el sector de la Avenida Centenario de Ejido, los funcionarios procedieron a acercarse al sitio, encontrando a los cuatro ciudadanos logrando la captura de uno solo de ellos que fue identificado como JUNIOR URBANO LARA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.964.612 de 20 años de edad, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el CICPC, Delegación del Estado, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público,. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente el investigado participó en la comisión del mencionado delito, el cual es de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Hurto de Vehículo está sancionado con pena privativa de libertad, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para los imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada quince (15 ) días por ante este Circuito Judicial Penal.,2- -Prohibición de comunicarse con la victima. Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal 3°, y 6°..Y caución Personal consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con el articulo 258 del COPP. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadanos, JUNIOR URBANO LARA QUINTERO por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone a los aprehendidos, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada QUINCE (15) días ante este tribunal; 2- Prohibición de comunicarse con las victimas. Y la Presentación de dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del COPP. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256, 372.1 y 373 COPP; y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG.