REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000011
ASUNTO : LP01-P-2004-000011


Una vez oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia preliminar celebrada por éste Tribunal, en fecha 19 de Enero de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.105.009, de 36 años de edad, hijo de Gelasio Cermeño y Zobeida Zambrano, domiciliado en Urbanización San Antonio, calle 01, Quinta Zobeida N° 0-99 Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo que en la misma en lugar de admitir dicha Acusación Fiscal, se procedió a desestimarla y decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 48, Ordinal 8°, 318, Ordinal 3°, 321 y 330, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, procede por auto separado, de conformidad con los artículos 173 y 177 del citado Código, a fundamentar la decisión que pronunciara oralmente en presencia de las partes en la citada Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 19/01/2006, tuvo lugar la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual éste Tribunal, luego de oír todas las exposiciones de las partes, la acusación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual acusa al imputado de autos por la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, solicita el enjuiciamiento del acusado y promueve las pruebas para el juicio oral y público.
La exposición por parte de la defensa del acusado en la cual ratifica escrito presentado en el lapso legal establecido en el artículo 328 del COPP, en el cual se oponen a la persecución penal, con las excepciones previstas en el articulo 28 del copp., en sus ordinales 4° letra C, por considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, la excepción prevista en el ordinal 4° letra E, por considerar que la representación fiscal incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, la excepción contenida en el ordinal 4° letra F ,Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, y la contenida en el ordinal 5° Extinción de la acción penal, por prescripción de la misma, igualmente ofrecen las pruebas para el juicio oral y publico.
De igual forma se concedió el derecho de palabras a las victimas y su representante legal para que expusieran sus alegatos.
SEGUNDO: Al momento del pronunciamiento del tribunal, como punto de previo pronunciamiento entró a decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa del acusado, considerando procedente resolver primero la contenida en el ordinal 5° del artículo 28 del COPP., en relación de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, para decidir el tribunal observa:

La presente causa se inicia por denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida, por la ciudadana Belkis Aurora Contreras Contreras, madre de las victima en la presente causa, en fecha 17-04-2001, en contra del ciudadano Francisco Efrén Cermeño Zambrano, y hasta el 07 de enero de 2004, fecha en que fue recibida la acusación fiscal por este CJ Penal, por el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, ahora bien, en el presente caso se perfecciona la perpetración del delito en el momento en que se hizo uso del documento privado, que según manifiesta la fiscalía ocurrió en fecha el 02 de febrero del año 2000.
De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que se han realizado actos procesales que han interrumpido la prescripción Ordinaria de la acción penal, por cuanto el proceso se ha mantenido vivo interrumpiendo la prescripción ordinaria en forma sucesiva, tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2001, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acerca de la prescripción Ordinaria señala lo siguiente: “ Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. Y El desarrollo del proceso que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el Proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…..”

TERCERO: Sin embargo no puede este tribunal pasar por alto que, desde la fecha en que ocurrió el hecho punible 02 de febrero de 2000, hasta la presente fecha 19 de enero de 2006, han transcurrido mas de cinco (5) años, solo faltan 14 días para que se cumplan los seis (6) años, tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción judicial o procesal en el presente caso, siendo que el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual arroja un termino medio de Doce (12) meses, que es la pena aplicable aplicar, cuya calificación jurídica fuera señalada por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal, el cual tiene un tiempo de Prescripción Ordinaria (la cual puede ser interrumpida por algunos actos procesales), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente, de TRES (03) AÑOS, mientras que la Prescripción Judicial o Procesal, que es la suma del tiempo de la Prescripción Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, sin culpa del reo, es de cuatro (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales en el presente caso, se cumplieron en fecha 02 de agosto de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 110, Segundo Aparte ejusdem, que reza textualmente lo siguiente:
“…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
CUARTO: Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, tanto Ordinaria como la Extraordinaria o Judicial, comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 02 de febrero de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Judicial o Procesa.
QUINTO: Es criterio reiterado de las Salas Constitucional y Penal de nuestro máximo Tribunal, que el curso de la prescripción procesal esta condicionado a que el proceso se hubiere prolongado SIN CULPA DEL REO O PROCESADO por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, cito sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 777 de fecha 26-04-2002, en ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, que en relación a la prescripción procesal de la acción penal estableció:
“ el curso de la llamada prescripción procesal de la acción penal esta condicionado a que el proceso se hubiere prolongado, sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo “

SEXTO: Del análisis del presente caso se observa que el proceso seguido al ciudadano Francisco Efrén Cermeño Zambrano se ha prolongado por un tiempo superior al necesario para que opere la prescripción procesal, sin culpa atribuible a él, por cuanto se ha mantenido a derecho en el proceso.
De igual forma se observa que, a partir del mes de marzo de 2005, por variadas razones entre ellas la no comparecencia del acusado, hubo que diferir la audiencia preliminar, fechas en que ya había operado la prescripción procesal, en el presente caso, la cual operó en fecha 02 de agosto de 2004, y siendo que la prescripción de la acción penal es materia de orden publico que puede declararse aún de oficio por ser de pleno derecho, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR, la excepción interpuesta por la defensa del acusado contenida en el ordinal 5° del artículo 28 del COPP.,por extinción de la acción penal, y de los derechos que aquí se ventilan por haber operado la prescripción procesal en la presente causa, en consecuencia el tribunal no se pronuncia en relación a las otras excepciones opuestas por la defensa por considerarlo inoficioso, por existir extinción de la acción penal, lo que constituye causal de Sobreseimiento. Y así se decide.
SEPTIMO: Motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, por lo tanto, NO se admite la acusación Fiscal, no se procede a ordenar el enjuiciamiento oral y público del Imputado, ni existe Auto de Apertura a Juicio que dictar.
Tal decisión donde fue RECHAZADA O DESESTIMADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, obedeció al hecho de que éste Tribunal observó la concurrencia de una causal de Sobreseimiento, específicamente la prevista en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la extinción de la acción penal.


OCTAVO: En cuanto a los efectos del presente Sobreseimiento, decretado por haberse rechazado o desestimado totalmente la Acusación Fiscal, al observarse la existencia de una causal de Sobreseimiento, expresamente indicada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente señalar que de acuerdo a lo que establecen los artículos 49 ordinal 7° de nuestra Constitución, 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Sobreseimiento de la Causa impedirá toda nueva persecución penal en contra del Imputado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, antes identificado, por éstos mismos hechos.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR, PROCEDE A RECHAZAR O DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR OBSERVAR LA CONCURRENCIA DE UNA CAUSAL EXPRESA DE SOBRESEIMIENTO, COMO LO ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 318, ORDINAL 3°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 48, ORDINAL 8°, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en tal sentido, de conformidad con la facultad prevista en los artículos 321 y 330, numeral 3° del citado Código, procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, antes identificado, lo cual una vez firme la presente decisión, impedirá toda nueva persecución penal en su contra por éstos mismos hechos, Y ASI SE DECIDE. Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá la causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia.



La Juez de Control Nro. 05


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.




La Secretaria,



Abg. Yeny Carolina Villamizar.