REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000081
ASUNTO : LP01-P-2006-000081
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia para oír al imputado, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Los elementos de convicción presentados por la fiscalía, consistentes en la Experticia Médico Forense cursante al folio 18, de las actuaciones, donde se concluye que el ciudadano agente policial Luis Giovanny “presentó herida con arma de fuego , las cuales ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días “ lesiones causadas al agente policial por el imputado de autos al momento de su aprehensión, cuya experticia cursa al folio 18 de las actuaciones.
Inspección practicada al vehículo, patrulla policial cursante a los folios 10 y 11 de las actuaciones, donde se constatan los daños causados al vehículo por impactos de arma de fuego aunado a todos los demás elementos constantes en autos, y la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de que el imputado ERICK EMILCAR QUINERO RODRIGUEZ quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.129.926, soltero, de 20 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Esta incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Daños A UN Bien Publico, previsto en el articulo 373 en armonía con el 374 ejusdem, compartiendo así la calificación fiscal. Así se declara.
SEGUNDO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por la fiscalía en la audiencia para oír al imputado, para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones, por cuanto en el Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado por este Tribunal en fecha 17 de enero del 2006, ninguna de las tres victimas del delito de Robo Agravado, reconoce al imputado Erick Emilcar Quintero Rodríguez, como la persona que los somete con un arma de fuego tratando de despojarlos de sus pertenencias, suministrando en ese acto características completamente diferentes de la persona que cometió el hecho, desvirtuando de esta manera la comisión o participación en el delito de Robo Agravado por parte del imputado de autos, y siendo que los otros dos delitos imputados al investigado son susceptibles de imponer medidas cautelares, por tener una pena inferior a los tres años y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 244 del copp., 44 de la Constitución, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medida cautelar sustitutiva que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por otra parte, el fiscal manifiesta que el imputado se encuentra privado de su libertad por otro tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, lo que le imposibilita de cumplir con una medida cautelar por encontrarse privado de su libertad, es por lo que no se le impone medida cautelar sustitutiva y se acuerda la solicitud fiscal de que se remitan las presentes actuaciones al tribunal de control N° 4, por haber conocido primero, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 72 y 73 del COPP, se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado de control n° 4, de este Circuito Judicial para su acumulación al asunto principal N° LP01-P-2006000080. Así se decide.
TERCERO:
DECISIÓN:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Se precalifican los hechos como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves (Artículo 413 del Código Penal); y Daños a la propiedad privada previsto en el articulo 373 en armonía con el 374 del Código Penal. Segundo: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial para su acumulación con la causa principal a tenor de lo previsto en el artículos 72 y 73 del COPP., . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 72 Y 73 COPP; 413, 373 Y 374 del Código Penal. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,,
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