REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000122
ASUNTO : LP01-P-2006-000122

En virtud de que, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” este Tribunal en funciones de Control Nro. 05 para decidir hace la siguiente consideración:


PRIMERO

Nombres y apellidos del imputado: DARIO CASTILLO MONROY

NARRATIVA DE HECHOS

En fecha 17 de Enero de 2006, se inicio investigación de oficio donde se efectuó la detención del ciudadano anteriormente identificado, en el Puesto Mucuruba, de la primera compañía del D-16, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO.
De las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido la representación Fiscal no puede atribuir el hecho a persona alguna y en atipicidad del mismo.
Por lo tanto al no tener suficientes elementos en contra de persona alguna, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: DARIO CASTILLO MONROY , por la presunta comisión de un hecho que señalado inicialmente como delictivo , resulto ser un hecho atípico, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN



LA SECRETARIA,


ABG. ……………………………….


En fecha__________________se libraron boletas de notificación N°:

Sria.