REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010841
ASUNTO : LP01-P-2005-010841


AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR.

Por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remite la presente causa a éste Tribunal, y solicita se fije audiencia especial, a los fines de resolver revisión de medida cautelar solicitada por la defensa del imputado en la presente causa, ciudadano ROBELIO ALCIDES BORJAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.012.136, por haber esa Representación Fiscal recibido escrito, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. presentada por los ciudadanos Abogados CIRO PEÑA Y NUMAN EDUARDO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números ,11.575y 56.309, actuando con el carácter de Defensores Privados, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVES, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 416, del Código Penal y 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, éste Juzgado de Control, celebra la audiencia especial en el día de hoy 26 de enero de 2006, y para decidir observa:

PRIMERO: Los ciudadanos Abogados CIRO PEÑA Y NEUMAN EDUARDO AVILA, solicitan a éste Tribunal, se sirva revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido; ciudadano ROGELIO ALCIDES BORJAS OLIVARES, y, se le de la libertad plena o se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitan sean escuchadas las victimas en la audiencia.
SEGUNDO: Al concederle el derecho de palabra a las victimas en la audiencia, ciudadanas Anais Avendaño Rondón y Darbelis Ivonne Avendaño Rondón, desmienten todo lo que habían manifestado en sus entrevistas tomadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, el día en que ocurrieron los hechos 25-12-2005, la ciudadana Anais Avendaño, manifiesta que había mantenido una relación intima a escondidas con el imputado durante meses, desvirtuando así que el imputado de autos el día 25 de diciembre de 2005, la hubiera violado, de igual forma la ciudadana Darbelis Avendaño, manifestó, que en día que ocurrieron los hechos no observó ningún tipo de violencia por parte del imputado de autos hacia su hermana, que solo estaban teniendo relaciones sexuales de lo más normal. Por su parte la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico al concederle el derecho de palabra en la audiencia solicita al tribunal que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se les abra una investigación a estas ciudadanas por presumir que están incursas en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA TESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 242 del Código Penal vigente,
TERCERO: Este Tribunal, una vez oídas las partes en la audiencia especial, y muy especialmente oído a las víctimas, observa que la declaración de estas, constituye un desistimiento en cuanto al delito de VIOLACIÓN por desvirtuarse los elementos de convicción, que fueron apreciados por el juez al momento de calificar los hechos y dictar la medida de privación de libertad al imputado de autos, pero igualmente se observa que además del delito de Violación al ciudadano Rogelio Alcides Borjas Olivares, se le imputan los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, por esta razón, al desvirtuarse por parte de la victima el delito de Violación, que es el delito mas grave, se considera procedente el cambio de la medida cautelar de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal que esté conociendo de la causa, y no se acuerda la libertad plena como lo solicita la defensa, por cuanto se le imputan tres delitos más, por los cuales debe la Fiscalía continuar con la investigación en la presente causa, los cuales son susceptibles de la aplicación de mediadas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a fin de la presentación del acto conclusivo, que tenga lugar. Cúmplase.

QUINTO: Se acuerda compulsar la causa y remitir a la Fiscalía Superior a fin que se apertura la correspondiente investigación contra las ciudadanas AVENDAÑO RONDÓN DARBELIS IVONNE, titular de la cédula de identidad N° 16.443.772 Y ANAÍS AVENDAÑO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.310.976 por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falsa Testación previstos y sancionados en el Código Penal vigente, solicitada por la Fiscalía Tercera en la audiencia especial.
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DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS CIRO PEÑA, Y NUMAN EDUARDO AVILA Y EN TAL SENTIDO:
1- SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO ROBELIO ALCIDES BORJAS OLIVARES, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTICULO 256 DEL COPP EN SUS ORDINALES 3 Y 4. Consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición salida del Estado Mérida sin autorización del tribunal.
Decisión esta que se fundamenta en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
2-Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a fin de la presentación del acto conclusivo, que tenga lugar. Cúmplase.
3- Se acuerda compulsar la causa y remitir a la Fiscalía Superior a fin que se apertura la correspondiente investigación contra las ciudadanas AVENDAÑO RONDÓN DARBELIS IVONNE, titular de la cédula de identidad N° 16.443.772 Y ANAÍS AVENDAÑO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.310.976 por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en el Código Penal vigente, solicitada por la Fiscalía Tercera en la audiencia especial. ASI SE DECIDE.



La Juez de Control Nro. 0 5,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,


Abg.