REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 08 de enero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-010789
ASUNTO: LP01-P-2006-010789

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JULIO CÉSAR LOBO PLAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida,, nació el 17-11-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.630, de oficio vigilante, soltero, domiciliado en Las Tienditas del Chama, Barrio Los Naranjos, Casa N° 2, Estado Mérida, hijo de María Albertina Plaza de Lobo y José Neptalí Lobo Plaz.; por el delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la mujer y la familia, en perjuicio de Yolaida Sosa Santander; y solicita: 1.) Que la aprehensión sea calificada como flagrante, por cuanto, tal como lo indica la norma establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) se declare la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372.2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se decrete medidas cautelares que a bien pueda dictar este Tribunal, asimismo, solicita que se retire de la vivienda, que la desocupe y no se le acerque más a sus hijos, que separe del grupo familiar, tal como lo señala la ciudadana Yolanda, que se aleje de su vivienda por cuanto la vivienda es de ella.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta Policial (F. 04) suscrita por los funcionarios Insp. Jefe (PM) N° 08 Saavedra Dugarte Rubén Darío y Agente (PM) N° 327 Rojas Francisco, adscritos a la estación de seguridad parroquial Jacinto Plaza, lo siguiente: Que el 19/12/2006, siendo aproximadamente las diez horas y quince minutos de la mañana encontrándose en la casilla policial de la estación de seguridad parroquial Jacinto Plaza, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano Prefecto Jesús Escalante Quiñónez, solicitando la presencia de funcionarios policiales por ante la prefectura ya que había un ciudadano que forzosamente había despojado a una ciudadana de su hija dentro de las instalaciones de la prefectura, de inmediato se trasladan al sitio y al llegar el prefecto les señaló al ciudadano de estatura mediana, de contextura delgada, de color de piel trigueño, de cabello de color negro, que vestía una camisa de color blanco, gorra de color amarillo y pantalón jeans, que llevaba una niña en sus brazos y se desplazaba a pocos metros de la prefectura, manifestando que ese ciudadano acababa de despojar a una ciudadana de su hija hace pocos minutos en las instalaciones de la prefectura, y que él mismo había sido denunciado por la misma ciudadana de nombre SANTANDER SOSA YOLAIDA por haberla agredido física y verbalmente, a las ocho horas de la mañana. Seguidamente los funcionarios abordaron al ciudadano quien se identificó como JULIO CESAR LOBO PLAZA, y lo aprehendieron trasladándolo al Comando General de la Policía.

De los elementos de convicción
2.) Entrevista al testigo instrumental SANTANDER SOSA YOLAIDA (f. 4) quien señala: “Eran las ocho horas de la mañana del día de hoy, Yo (sic) me encontraba en mi casa ubicada en el Sector de las Colinas de la Parroquia Jacinto Plaza calle principal casa N° 6-33, cuando de pronto de (sic) llego (sic) mi concubino de nombre Julio Cesar Lobo Plaza, y comenzó a ofenderme verbalmente, luego me dio una bofetada y después se abalanzo (sic) contra mi agarrándome del cabello y lanzándome al piso, y Julio tenia un control en su mano y me golpeo a nivel de la frente, entonces como pude forceje con él hasta que me pude soltar, agarre la niña y salí de la casa, de inmediato me dirigí hasta la prefectura y le conté al prefecto de lo que había pasado (…)”.


De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que los hechos ocurrieron a las ocho de la mañana y la aprehensión del imputado JULIO CESAR LOBO PLAZA se realiza a las diez y quince minutos de la mañana, es decir dos horas y quince minutos después de ocurridos lo hechos. En tal sentido, el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, no se cumplen los supuestos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

De la medida cautelar sustitutiva
Para garantizar la seguridad física y psicológica de la ciudadana SANTANDER SOSA YOLAIDA se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en abandono inmediato del domicilio ubicado en el Sector de las Colinas de la Parroquia Jacinto Plaza calle principal casa N° 6-33, por parte del imputado Julio César Lobo Plaza. Así se declara

Del procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO aun cuando la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 36 establece el procedimiento abreviado, pues en el orden de prelación jerárquica de la norma priva sobre la Ley Especial, la Ley Orgánica adjetiva es decir el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo facilita continuar la investigación y la posibilidad de agotar la conciliación entre los concubinos antes de presentar el acto conclusivo. Así se declara.

Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Julio César Lobo Plaza, plenamente identificado, por considerar que no se dan los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se evidencia del acta policial y del acta de entrevista de la víctima quien señala que los hechos sucedieron a las ocho de la mañana y el acta policial que la aprehensión ocurre a las diez y cuarto, por ello, existen dos horas desde que se cometió el hecho hasta la aprehensión de este ciudadano, en consecuencia, ordena aplicar el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.2 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las presentes actuaciones para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, puesto que aun cuando no se encuentra agregado el reconocimiento medico, la representante fiscal lo mostró en la audiencia y señaló que requiere tiempo para seguir investigando, en tal caso, lo adecuando es llevar este caso por procedimiento ordinario tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.7 del Código Orgánico Procesal Penal, como es abandono inmediato del domicilio ubicado en Sector de las Colinas de la Parroquia Jacinto Plaza calle principal casa N° 6-33, por parte del ciudadano Julio César Lobo Plaza, a partir de la presente fecha.
QUINTO: Declara inadmisible el RECURSO DE REVOCACIÓN, por cuanto el mismo solo procede contra los autos de mera sustanciación, de acuerdo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la defensa se fundamenta en “amplia jurisprudencia” para la aplicación del procedimiento abreviado en los casos de violencia contra la mujer y la familia, el recurso de revocación es improcedente, por lo expuesto solo es aplicable el recurso de apelación.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS