REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010767
ASUNTO : LP01-P-2005-010767
Analizada la solicitud mediante la cual la representación fiscal Primera del Ministerio Público pide se decrete un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD , a favor de GUIDO ARMANDO ORTEGA CONTRERAS, por el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones:
LA SOLICITUD FISCAL
Consta en autos el acta policial (Denuncia) en la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en la comisión del hecho, y efectivamente se desprende que la actividad del imputado estuvo dirigida a agredir verbalmente a su esposa la ciudadana ANA TERESA PÉREZ DE ORTEGA, la Fiscalía Primera después de agotar la investigación, decide prescindir totalmente de la acción penal y solicita a este Tribunal de control que se decrete un Principio de Oportunidad a favor del imputado Guido Armando Ortega Contreras, por el delito que precalifico como AMENAZA, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por considerar que el presente caso encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO
GUIDO ARMANDO ORTEGA CONTRERAS, venezolano, de 42 años de edad, nacido en Mérida el 14-08-1963 titular de la cédula de identidad N° 8.771.105, estado civil casado, obrero, domiciliado en la Lagunillas, Estado Mérida.
EL TRIBUNAL
Del análisis detallado de las actuaciones que conforman la presente causa, debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo, por cuanto el hecho imputado tiene una pena que no excede en su limite máximo de tres (03) años, aunado a que el hecho no afecta gravemente el interés público. La solicitud fiscal, constituye una abstención del IUS PUNIENDI, motivado a que el hecho delictual no afecta gravemente el interés público, que existe cuando la paz pública se ve perjudicada por encima del circulo vital, así pues al darse los dos requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la pena aplicable inferior a tres años de privación de libertad lo procedente es decretar un Principio de Oportunidad, con la extinción de la acción penal correspondiente y el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia estima esta juzgadora acertada la solicitud Fiscal, basada en el artículo 37 del COPP, con el correspondiente Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciados los supuestos que la hacen procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: Se decreta el Principio de Oportunidad de conformidad con el artículo 37 ordinal 1° del COPP.
SEGUNDO: Como consecuencia jurídica se extingue la Acción Penal de conformidad con los artículos 38 y 48.5 del COPP.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA.-
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