REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 09 de enero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-010899
ASUNTO: LP01-P-2006-010899


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1973, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.958, de profesión albañilería y pintura, residenciado en la Pedregosa Alta Sector Loma de la Virgen, no tiene numero y Pie del Llano, calle santa Maria, Mérida estado Mérida; y solicitó: 1- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2 Que se califique el hecho como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218.1 del Código Penal . 3° Acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Se le decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta de Investigación Penal (F. 9) suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Carlos Ramírez, Cabo Primero (PM) N° 79 Jorge Luis Avendaño, Cabo Segundo (PM) N° 125 Carlos Javier Gavidia, adscritos al Grupo Ajedrez, Cabo Segundo (PM) N° 365 Yoly Monsalve, Agente (PM) N° 379 Cesar Zuasa, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida lo siguiente: Que el 27 de diciembre del 2006, siendo aproximadamente las seis horas y cinco minutos de la tarde, encontrandose en labores de patrullaje por la calle principal del Sector Santa Juana, a la altura de la Iglesia San Juan Apóstol, cuando el Cabo Primero (PM) N° 79 Jorge Luís Avendaño recibió una llamada telefónica a su teléfono celular personal informándole de que un ciudadano quien vestía una franela de color gris con el logotipo en la parte delantera en letra de color negro N863 y un pantalón de color verde aceituna se encontraba en la Urb. Juan Ramos de Lora, ubicada frente ala Cruz Roja en el Parque de este sector, presuntamente distribuyendo sustancias estupefacientes, al trasladarse al sitio visualizaron a un ciudadano con las características mencionadas que tenia en su mano derecha un bolso mediano de color azul y negro. Al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa y se dio a la fuga por una zona enmontada, se introdujo hacia las veredas de la Urbanización Santa Juana, específicamente la vereda A-3, iniciándose la persecución lograron interceptarlo y someterlo usando la fuerza física, pues el mismo tomó una actitud agresiva contra los funcionarios, una vez calmado se identificó como RAMIREZ MARQUINA LUIS ANTONIO, al realizarle inspección se observa que portaba un bolso deportivo tamaño regular de color negro con azul, marca Abismo, contentivo en su interior de una (01) bolsa plástica de tamaño regular de color amarillo con negro con un nudo en un extremo hecho con la misma y en su interior restos vegetales de presunta droga (Marihuana), y un cuchillo con mango de madera de color marrón y lamina plateada de cierra, marca CONCORD, seguidamente los funcionarios observaron un ciudadano identificado como CABELLO RIVAS CIR ENRRIQUE, quien manifestó haber observado el procedimiento.

De los elementos de convicción
2) Entrevista del testigo instrumental CABELLO RIVAS CIR ENRRIQUE (F. 13) quien señala: “(…) entonces me acerque a observar lo que ocurría y estos revisaron al señor y este tenia dentro del bolso un cuchillo, una bolsa de color amarillo con negro que tenia restos vegetales y otra bolsa de color beige que también tenia restos de vegetales, (…)”.
3) Experticia Botánica 900-067-1682 realizada por el Dr. Mario Javier Abchi adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a DOS envoltorios contentivos de 129 gramos (peso neto) de Marihuana; y un (01) bolso elaborado en fibras sintéticas de colores azul y negro con la marca identificativa en donde se lee “ABISMO”.
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT 695, realizada el Agente I Alberto Valero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a Un (01) Cuchillo con lamina de metal de color plateado, con una longitud de (11 cm.) de largo por (1,7 cm) de ancho.


De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el bolso elaborado en fibras sintéticas de colores azul y negro con la marca identificativa en donde se lee “ABISMO” contentivo en su interior de 129 gramos (peso neto) de Marihuana y un (01) Cuchillo con lamina de metal de color plateado, con una longitud de (11 cm.) de largo por (1,7 cm), le fue incautado al imputado LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA cuando cayó al piso en medio de la persecución policial tratando de huir del sitio, por tal razón, debe acreditársele los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218.1 del Código Penal.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte del testigo y funcionarios aprehensores, pues el imputado fue aprehendido después de finalizar una audaz persecución policial en donde su resistencia a ser aprehendido lo llevó a derribar de su motocicleta a una pareja de policías, así mismo portaba en su bolso un cuchillo con lamina de metal de color plateado, con una longitud de (11 cm.) de largo por (1,7 cm) de ancho, y ocultaba dos envoltorios bien empacados contenidos de 129 gramos de marihuana.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218.1 del Código Penal.

De la medida cautelar
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena que podría llegarse a imponer podría superar los SIETE AÑOS.
El imputado tiene conducta predelictual y antecedentes penales por el mismo delito cito: Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial, causa N° LP01-P-2005-9977, en fecha 13-07-06 se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y le impuso las siguientes condiciones:

“(…) En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada dos (02) meses, contados a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta de compromiso.”

De lo anterior se evidencia, que el imputado tenía la obligación de no cometer nuevos delitos. Sin embargo, se evidencia que continua en la comisión de nuevos hechos punibles, por todo lo anterior debe presumirse el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA. Así se declara.

Del procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218.1 del Código Penal.
TERCERO: Acuerda aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución.
CUARTO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 y 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Artículos 277 y 218.1 del Código Penal.



EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS