REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000002
ASUNTO : LP01-P-2006-000002

Corresponde fundamentar las decisiones tomadas en la Audiencia Para Declaración del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP, del día de hoy lunes 02 de Enero de 2006, y el Tribunal fundamenta de la siguiente manera: en primer lugar y de acuerdo a la Causa Penal No LP01-P-2006-000002, se impuso del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ENDER ALEXANDER PEÑA TORRES, manifestando ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.185.758, de 19 años, nacido en fecha 28-11-86, domiciliado en Barrio San Benito, Casa Sin Número, Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, y a su vez acogerse al citado Precepto Constitucional, como en efecto lo hizo, a este ciudadano le fue acordada su Aprehensión mediante solicitud realizada vía telefónica por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, al Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha Primero de Enero de 2.006, a la Una y Veinticinco de la Tarde (1:25 PM), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEOPOLDO RAMON VAAMONDE GUILLEN, aprehensión que fue ratificada en el lapso de 12 horas de acuerdo a lo que señala el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, manifestó que las presentes actuaciones sean remitidas en su oportunidad legal, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, para el pronunciamiento del correspondiente Acto Conclusivo, y que se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

Alegatos de la Defensa

La defensa, representada por el Abogado ERNESTO GARCIA, manifestó que en vista de la conducta predelictual del hoy occiso, y de lo que le indicó su representado, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Fiadores, de acuerdo al artículo 258 del COPP.
Elementos de Convicción

1.-) Inspección Técnica signada con el No 001 de fecha 01-01-06, al folio (03) y (04).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-06, del folio (07) al (08).
3.-) Inspección Técnica signada con el No 002 de fecha 01-01-06, al folio (10) y su vuelto.
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-06, al folio (11) y su vuelto.
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-06, al folio (12) y su vuelto.
6.-) Acta donde consta que el imputado fue impuesto de sus derechos, tal como lo señala el artículo 125 del COPP, al folio (13).
7.-) Acta de Entrevista Policial de fecha 01-01-06, al folio (19) y (20).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-06, al folio (22) y su vuelto.
9.-) Acta de Entrevista Policial de fecha 01-01-06, del folio (24) al (25).
10.-) Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-001, de fecha 01-01-06, al folio (26) y su vuelto.
11.-) Auto donde se ratifica la Aprehensión del Imputado, en fecha 01-01-06, al folio (31) al (33).
12.-) Experticia Hematológica signada con el No 9700-067-DC-001, de fecha 02-01-06, al folio (39) y su vuelto.
13.-) Experticia de Ion Nitrato, signada con el No 9700-067-DC-002 de fecha 02-01-06, al folio (41) y su vuelto.
14.-) Experticia Hematológica signada con el No 9700-067-DC-003 de fecha 02-01-06, del folio (43) al (44).
15.-) Experticia Hematológica signada con el No 9700-067-DC-004 de fecha 02-01-06, del folio (45) al (46).
16.-) Experticia Toxicológica In Vivo signada con el No 9700-067-LAB-1086, de fecha 02-01-06, al folio (47) y su vuelto.



DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Considera el Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se comete el día 01-01-06, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENDER ALEXANDER PEÑA TORRES, ya identificado es autor ó participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO RAMON VAAMONDE GUILLEN, y a su vez existiendo una presunción razonable de peligro de fuga ó de obstaculización en la investigación tendiente a la búsqueda de la verdad, también es obvio que la pena a imponerse tiene un Cuantum elevado y es grande la magnitud del daño causado, ya que la vida mas que un derecho Constitucional, es un derecho dado por Dios a los Hombres, y es el quien tiene la potestad de extinguirla, por tanto es procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER PEÑA TORRES, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la oportunidad legal, para que en el lapso señalado en el COPP, se pronuncie sobre uno de los actos conclusivos de la Investigación, y así se decide.

TERCERO: Se deja expresa constancia de que en este acto se cumplió con los requisitos y formalidades de ley, inherentes al respeto de los derechos Constitucionales y Procesales del imputado.



El JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO