REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009552
ASUNTO : LP01-P-2005-009552
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en contra del ciudadano: NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 46 años, con fecha de nacimiento 11-12-59, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.011, hijo de los ciudadanos Catalina Marquez, y Jesús Manuel Belandria, con domicilio en el Páramo de Mariño, Bailadores, Sector El Alto, casas sin número, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EPIFANIO MARQUEZ, en virtud de que el día Primero (01) de Julio del 2005, y siendo aproximadamente la 01:00PM horas de la Tarde, se encontraba en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tovar, Estado Mérida, el ciudadano Inspector LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, cuando recibe una llamada telefónica, donde le indican sobre la localización de un cuerpo sin signos vitales perteneciente a un ciudadano de sexo masculino, en vía pública del Sector El Bordo,, en el Páramo de Mariño, Bailadores Estado Mérida, por lo que se conforma una comisión del mencionado Cuerpo Investigativo, integrada por los funcionarios LUIS QUINTERO, WILLIAMS MENDEZ, ANA YURAIMA GUTIERREZ y el ciudadano Médico Forense Dr. NESTOR CHAVEZ, trasladándose a la escena del crimen, donde efectivamente localizan el cadáver señalado, el cual quedó identificado como EPIFANIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.960.063, de 61 años de edad, residenciado en la Finca La Cañada, casa sin número, Páramo de Mariño, Bailadores Estado Mérida, valorando el citado galeno, una herida contusa en la región Occipito- Parietal, cortante, con fractura, herida contusa con machacamiento a nivel del lado derecho del rostro, excoriaciones en la espalda, rodillas, dedo anular derecho, y en los ojos, continuando con la investigación y la recepción de entrevistas, se crea la convicción de que el autor del hecho es el ciudadano NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, quien en fecha 20 de Septiembre de 2005, se presenta de manera voluntaria en la sede del CICPC, Subdelegación Tovar, a los fines de manifestar su participación en el citado hecho punible, por lo que el Ministerio Público, de acuerdo a lo que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), solicita vía telefónica, la Aprehensión de este ciudadano, la cual fue autorizada siendo la Una y Quince Horas de la Tarde del citado día, presentando luego la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, suficientes elementos de convicción, que sustentan la aprehensión, y en fecha 21-09-05, el Tribunal le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del COPP. Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Acusado en el curso de la Audiencia Preliminar y que luego fueron ADMITIDOS por el ciudadano: NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, anteriormente identificado, se encuentran demostrados con los siguientes elementos de convicción:
1).- Acta de Investigación Penal de fecha 01-07-2005, debidamente elaborada y suscrita por el funcionarios adscrito al CICPC Subdelegación Tovar, Inspector LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, donde deja constancia del hallazgo del cadáver de EPIFANIO MARQUEZ.
2).- Acta de Investigación Policial de fecha 01-07-05, donde se deja constancia de haber recepcionado entrevistas a los ciudadanos ZAYDA MAYERLING MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No 10.896.679, y CUPERTINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No 8.712.938.
3).- Inspección Ocular, signada con el número 327 de fecha 01-07-2005, debidamente elaborada y suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Luis Quintero, Inspector Luis Efraín Pérez Velásquez, Subinspector William Méndez, Detective Ana Yureima Gutiérrez, y el Dr. Nestor Chávez. Ignacio Peña y Soleyma Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar Estado Mérida, practicada al lugar del hallazgo del cadáver.
4).- Acta de Investigación Policial de fecha 04-07-05, donde se deja constancia de haber recepcionado entrevistas a los ciudadanos EDUARDO MARINO RANGEL MORA, titular de la cédulas de identidad No 10.899.931, y SECUNDINA MARQUEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No 8.071.009.
5).- Acta de Investigación Policial de fecha 08-07-05, donde se deja constancia de haber recepcionado entrevista al ciudadano NESTOR ABDIAS BELANDRIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No 8.770.451.
6).- Acta de Investigación Policial de fecha 18-07-05, donde se deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano EUGENIO RAMIREZ PARRA, titular de la cédula de identidad No 8.074.818.
7).- Acta de Investigación Policial de fecha 18-07-05, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana YIRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No 19.899.502.
8).- Acta de Investigación Policial de fecha 18-07-05, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano VIDAL DE JESUS BELANDRIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No 12.048.592.
9).- Acta de Investigación Policial de fecha 19-07-05, donde se deja constancia de la entrevista del ciudadano GONZALO DE JESUS MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad No 6.023.583.
10).- Informe de Autopsia Forense No 9700-154-A-280, de fecha 25-07-05.
11).- Acta de Investigación Policial de fecha 27-07-05, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano JOSE GONZALO RAMIREZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad No 8.077.933.
12).- Acta de Investigación Policial de fecha 28-07-05, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana EULALIA DEL CARMEN MOLINA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad No 12.800.198.
13).- Acta de Investigación Policial de fecha 29-07-05, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano MARIO JOSE QUIÑONES, titular de la cédula de identidad No 8.083.681.
14).- Acta de Investigación Policial de fecha 07-08-05, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Tovar, Ivis Roldán, Humberto Ramírez, y José Luis Quintero.
15).- Reconocimiento Legal signado con el No 9700-201-068, de fecha 10-08-05.
16).- Acta de Audiencia Preliminar donde consta expresamente la Declaración del Acusado, NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MORA, realizada en fecha 21-12-2005 por ante éste mismo Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA y la ciudadana Defensora Pública, abogada DORIS DE VILLAMIZAR, donde el acusado luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de la Advertencia Preliminar antes de declarar, así como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y estando Libre de todo Apremio y Coacción, manifestó voluntariamente que: " ... Asumo los hechos. Así mismo, teniendo en cuenta la libre manifestación de voluntad rendida en el transcurso de la Audiencia Preliminar por parte del Acusado, cuando afirma que Admite El Hecho y pide que se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada posteriormente la intervención de la Defensa Privada, quién pidió al Tribunal aplicara la rebaja de pena tal como lo prevé el Articulo 376 Ejusdem.
Por lo tanto, analizadas como han sido las exposiciones de las partes entre ellas la representación Fiscal, la manifestación del Acusado y su Defensor Privado, éste Tribunal para decidir observa: Resulta evidente, que si el Acusado antes mencionado, NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, desea voluntariamente y haciendo uso de sus legítimos derechos consagrados en la Constitución de la República, tal como lo establece claramente el Articulo 49 numeral 5° (Único Aparte), en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como formula anticipada y una alternativa a la prosecución del proceso, previsto expresamente en el Código Adjetivo Penal, lo cual comportaría una reducción inmediata y sustancial de la pena a aplicar en el presente caso, rebaja que oscila entre Un Tercio y La Mitad de la Pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el Bien Jurídico afectado y el Daño Social Causado, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal de Control, al tener presente la formal Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se impone de manera inmediata al acusado, ciudadano: JNELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, suficientemente identificado, la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por encontrarse incurso como Autor Material en dicho delito, la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado, el día: Veintiuno (21) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013).
TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es Condenatorio, conforme lo precisa el 3° Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte del Acusado no es procedente la Condenatoria en Costas al ciudadano: NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los principios de la libre convicción, basados en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 46 años, con fecha de nacimiento 11-12-59, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.011, con domicilio en el Páramo de Mariño, Sector El Hato, casa sin número, Bailadores Estado Mérida, hijo de Catalina Marquez y Jesús Manuel Belandria, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las Accesorias de Ley correspondientes contempladas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EPIFANIO MARQUEZ.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase la presente causa penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.
Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO.
JUEZ DE CONTROL No. 06.
Abg. CARMEN MARIA SAMANIEGO
SECRETARIA.
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