REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010744
ASUNTO : LP01-P-2005-010744
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal en fecha 09 de Diciembre del 2005 por la ciudadana: OLGA DEL CARMEN CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.030.609, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en la cual pide a éste despacho se acuerde la entrega de un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Marca Chevrolet, Año 1.998, Modelo Corsa Color Marrón, Serial de Motor 6WV302554, Serial de Carrocería 8Z1SC2166WV302554-2-1 Placa BAI-20N, el cual compró de buena fe y constituye su único medio de transporte, y herramienta de trabajo, comprometiéndose a presentarlo cada vez que sea requerido por éste Tribunal.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Si bien es cierto que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 29 de Noviembre del 2005, negó la entrega del mencionado vehículo a su solicitante basado en que efectivamente la Experticia de Seriales practicada al mismo, por el funcionario José Luis Carrero, adscrito al CICPC, Subdelegación Mérida Estado Mérida, arrojo como resultado que La Chapa identificadora del serial de Carrocería 8Z1SC2166WV302554, ubicada en el frontal delantero, en el cierre del capot, se encuentra SUPLANTADA, El Serial de Seguridad (FCO), ubicado bajo el asiento del piloto, dentro de la cabina, se encuentra ALTERADO, El Serial de Motor ubicado en el Block del mismo, se encuentra en estado ORIGINAL en el vehículo, al realizar la respectiva revisión se pudo constatar, que el citado vehículo, no presenta ninguna solicitud por ante organismos policiales, tal como se evidencia al folio (38) y (39) de las actuaciones su Vuelto. De igual manera consta del folio (26) al (27), la Experticia de Autenticidad ó Falsedad, que determina que el Certificado de Registro de Vehículo, es Autentico y de origen legal en el país.
También es necesario dejar claro que una vez analizado el contenido de las actuaciones que integran la causa, en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, se puede observar que el referido vehículo no se encuentra solicitado o requerido por ningún cuerpo policial, ni tampoco existe ninguna otra solicitud de entrega del mismo por parte de persona alguna diferente a la actual, que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre dicho vehículo, debiendo tenerse presente además que el solicitante es considerado efectivamente un comprador de buena fe, debido a que en ningún momento ha sido imputado por la representación Fiscal como Autor o Participe en la comisión del delito investigado en la presente causa, por lo cual su relación con la investigación llevada a cabo se circunscribe únicamente a su condición de Victima, tal como lo establece claramente el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual si tomamos en cuenta la obligación legal que tienen los Jueces y los Fiscales de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado de acuerdo a lo previsto en el Articulo 118 Ejusdem, así como también lo consagrado expresamente en el Articulo 30 Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario y obligatorio hacer respetar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano el cual se encuentra consagrado en el Articulo 115 de la Constitución de la República, y por cuanto el solicitante acreditó en la Causa Penal, la Documentación Autenticada Original de Compra del mencionado vehículo la cual en ningún momento ha sido desvirtuada por falsedad o adulteración, es obligatorio concluir que en el presente caso es procedente la devolución del vehículo en calidad de Depósito al solicitante de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, pero con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: La Devolución inmediata en GUARDA y CUSTODIA, del vehículo solicitado y suficientemente identificado, a la ciudadana: OLGA DEL CARMEN CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad No. V-8.030.609, con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento "DIAZ & UZCATEGUI” ubicado en el Sector El Manzano Municipio Campo Elías del Estado Mérida. SEGUNDO: Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad los cuales se encuentran insertos a los folios No. Tres (03) al Nueve (09) de las actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público signadas con el No 14F2-776-05 dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO.
JUEZ DE CONTROL No. 06.
Abg. CARMEN GARCIA SAMANIEGO
SECRETARIA.
Se libraron boletas de notificación y oficios No---------------------------------------------------
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