REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009395
ASUNTO : LP01-P-2005-009395

Por cuanto en fecha trece de enero de dos mil seis (13/01/2006), estaba pautada la audiencia de conciliación inherente al procedimiento que conoce este Tribunal, seguido a las querelladas Doris Milena Carrillo Ovalles y Ana Emilia Labrador Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Difamación, corresponde a la representante de este Despacho, indicar los motivos por los cuales dictó la decisión en la fecha referida.
En relación a lo antes descrito se señala lo siguiente:
1) Que el ciudadano Gerardo Rafael Pacheco Briceño, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco (16/09/2005), presentó escrito acusatorio en contra de las ciudadanas Doris Milena Carrillo Ovalles y Ana Emilia Labrador Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual fue recibido en este Despacho en fecha tres de octubre de dos mil cinco (03.10.2005).
2) Que en fecha seis de octubre de dos mil cinco (06/10/2005), se admitió la querella y se procedió a efectuar las diligencias señaladas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que se fijó la correspondiente audiencia de conciliación para el día trece de enero de dos mil seis (13/01/2006), en la cual el querellante ratificó la acusación privada y las acusadoras por medio del defensor público Robert Mundarain, solicitaron se declarase el abandono de la querella.

En relación a las normas que regulan el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, vale destacar lo señalado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal -que regula en su totalidad el desistimiento y abandono de la acusación privada- el cual establece:
“…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador y el apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos, en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado….”




El abandono de la acusación privada, como su nombre lo indica, conlleva a que el querellante se aparte del proceso que había comenzado a ejecutar, porque en definitiva se entiende que ha perdido el interés en concluir la solución jurídica que pretendía en su acusación, de allí a que el legislador estableciera que al trascurrir más de veinte días hábiles, y el acusador privado o su apoderado no instaran la querella, se concebirá abandonada la misma, ya que la intervención del acusador privado es fundamental.
En el presente caso se configuró el supuesto de hecho establecido en el tercer aparte del artículo antes referido, ya que como se desprende del contenido de las actuaciones, el querellante Gerardo Rafael Pacheco Briceño, desde el seis de octubre de dos mil cinco (06.10.2005), no realizó acto alguno para instar la acusación privada, y así se desprende del contenido de las actuaciones, circunstancia ésta que fue la que esta Juzgadora analizó y determinó el día 13/01/2006, para declarar el abandono de la querella.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, por la presunta comisión del delito de Difamación, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros____________________________________________________________________________________________________________________________________
Sria