REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010438
ASUNTO : LP01-P-2005-010438

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Miriam Briceño Ángel
ACUSADO: Francisco Javier Navarro Rojas
DEFENSOR: Juan Carlos Toro Ávila

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (17.01.2006), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Francisco Javier Navarro Rojas, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (18.10.1985), soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.341.493, comerciante domiciliado en Los Guaimaros, sector La Capilla, casa S/N, color amarilla, la última casa del terminal de buseta, Ejido Estado Mérida, hijo de Albertina Rojas Niño y Gabriel Navarro.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Francisco Javier Navarro Rojas, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió el hecho atribuido y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena, correspondiente al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal reformado.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco (27.10.2005), dos funcionarios policiales fueron informados por la ciudadana Neiba Lisbeth Dugarte Dugarte, que había sido víctima de un robo por un sujeto de piel morena, robusto, alto, cuando ella caminaba por la calle Fernández Peña de Ejido, aproximadamente a las 10:00 de la noche. Refirió la víctima que ese sujeto se le acercó y la despojó de un celular y dinero en efectivo, procediendo el mismo a darse a la fuga.
Por tal motivo la comisión policial emprendió la búsqueda del sujeto, y en la Plaza Bolívar observaron a un individuo con similares características a las aportadas por la víctima, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, y una vez interceptado e inspeccionado, se la halló en su poder un celular y la cantidad de 59.000 bolívares, por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de la autoridad competente, verificándose que se trataba de Francisco Javier Navarro Rojas.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el tipo del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal reformado.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado Francisco Javier Navarro Rojas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
Se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de un (1) año (de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal), debido a que el acusado es menor de 21 años y carece de antecedentes penales, y ello arrojó el tiempo de tres (3) años de prisión. En consecuencia el Tribunal acordó rebajar la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Francisco Javier Navarro Rojas, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Francisco Javier Navarro Rojas, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal reformado.
2) Se le impone a Francisco Javier Navarro Rojas, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Francisco Javier Navarro Rojas, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria