REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000076
ASUNTO : LJ01-P-2001-000076
Visto el escrito presentado por el defensor privado del acusado Henry Silva, abogado Oscar Ardila, mediante el cual solicita la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, señalando que ya se ha configurado el lapso correspondiente a la prescripción judicial o extraordinaria, por lo cual este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del acusado:
La presente causa se sigue al ciudadano Henry Silva, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.15.769, nacido en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (31.12.1969), casado, comerciante, hijo de Angélica Silva (f) y padre desconocido, domiciliado en el Municipio Torres, San Josecito, casa sin número, cerca de la bodega La Gran Parada, donde llega las busetas Rómulo Gallegos, San Cristóbal Estado Táchira.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho (04/06/1998), el Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, tuvo conocimiento que en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:45 de la mañana, en el servicio de área de prevención del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas del estado Mérida, se presentó el ciudadano Henry Silva, quien se desempeñaba como vigilante del Ministerio de Justicia, y al ingresar a su trabajo y al efectuársele la correspondiente revisión, se le halló sus partes íntimas, un envoltorio forrado con cinta para embalar de color marrón, el cual contenía presunta marihuana; y en las plantillas de las botas se le encontró un envoltorio con la misma apariencia del primero, contentivo de los mismos restos vegetales. Fueron testigos de la revisión los ciudadanos Melanio Sánchez y Joaquin Marquina, de igual manera se retuvo al prenombrado ciudadano, la cantidad de 58.835 bolívares, en billetes de diferentes denominaciones.
Asimismo, durante la investigación correspondiente, se verificó mediante la experticia N° CO-LC-LR-1-DQ-98/383, que las sustancias halladas al acusado Henry Silva, resultaron ser doscientos cuarenta y siete (247) gramos de cannabis sativa (marihuana).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Antes de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de esta resolución, se debe destacar que la calificación jurídica indicada en el auto de apertura a juicio se refiere a la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos éstos que según lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son imprescriptibles, lo que en principio haría improcedente la petición de la defensa.
Ahora bien, luego de analizar tanto las actuaciones así como los preceptos jurídicos aplicables, encuentra esta juzgadora que en fecha cinco de octubre de dos mil cinco (05.10.2005), entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es más favorable en el presente caso, en cuanto a la posible pena a aplicar, ya que en todos los supuestos de hecho, las penas se redujeron considerablemente, en tal sentido es la nueva ley, la que este Tribunal debe tomar en cuenta a los efectos de determinar la pena a imponer, de conformidad con el artículo 24 de la norma suprema, siendo lo procedente en cuanto a la validez temporal de la ley, aplicar el principio de retroactividad de la ley.
En cuanto a la prescripción, se debe de igual manera establecer que la fecha de inicio del presente proceso, fue antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, antes del año 1999. Por su parte la Constitución Nacional del año 1961, no establecía la imprescriptibilidad de los delitos de droga, como actualmente si lo prevé el artículo 271 de la carta magna, y en razón de lo indicado en el artículo 24 de la Constitución vigente, se aplicará la ley más favorable al reo, en este caso concreto rige el principio de la irretroactividad de la ley, y en consecuencia no debe aplicarse la imprescriptibilidad de la acción penal.
El Tribunal luego de realizar la revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito por el cual se acusó al ciudadano Henry Silva, era el tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente señalado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, el cual merece una pena de prisión de seis (6) años a ocho (8) años, siendo el término medio de dicha pena siete (7) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y, de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años, siendo la posible pena a imponer en el presente caso, de siete (7) años de prisión.
Asimismo, se observa que el procedimiento del delito que nos ocupa se inició el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho (04.06.1998), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión, ha transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
No obstante a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción, y a tenor del artículo 110 del Código Penal, al lapso de prescripción ordinaria debe sumarse la mitad de cinco (5) años, es decir dos (2) años y seis (6) meses, lo que arroja como resultado total de la prescripción el lapso de siete (7) años y seis (6) meses, tiempo éste que ya ha transcurrido desde la fecha en que se consumó el delito hasta este día.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano Henry Silva, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal, y en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas al mismo y por ende se decreta la libertad plena.
De igual manera se ordena el comiso del dinero incautado en el presente procedimiento, y para tales efectos remítase la causa al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes y al ciudadano Henry Silva, sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio Nº 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Yanira Lobo Guillén
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: ___________________________________________
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Sria