REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009231
ASUNTO : LP01-P-2005-009231


SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA



Conforme a la declaratoria de incumplimiento injustificado del acuerdo reparatorio por parte del acusado de autos, ciudadano ENRIQUE SALDAÑA (identificado infra), y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Acusado: ENRIQUE SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.091.732, de ocupación vendedor de helados, domiciliado en Pasaje Libertador, sector Cristo Rey, parte alta, casa S/No., La Milagrosa de la ciudad de Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales Manuel Fernando Pérez García y Manuel Alexander Rojas.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 37-42) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 12-08-2005, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde se produjo la detención en flagrancia del ciudadano del imputado de autos. Manifiestan los gendarmes aprehensores Distinguido (PM) placas No. 262 Reyes Barilla Jorge Luis, Agente (PM) No. 389 Hernández Alejandro, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía de Mérida, que se encontraban por el centro de la ciudad en labores de patrullaje, cuando reciben información vía radiofónica, que a la altura de la calle 27, esquina del Liceo Libertador con Avenida Don Tulio, se encontraba la funcionaria Cabo Segundo No. 261 Viamonte Centeno Yuraima, quien al salir de una peluquería en la que se encontraba, se dirigía a su vehículo y encontró dentro del mismo a un ciudadano quien le manifestó que todo se trataba de una broma y que le dejara ir, por lo que la funcionaria repelió su acción con la fuerza y solicitó ayuda vía telefónica a la Central de Impradem 171, por ellos los funcionarios de la Brigada se trasladan al sitio del hecho, y allí aprehenden al hoy imputado de autos, pidiéndoles (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que respondiera si tenía en su poder o en sus pertenencias algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera, y se identificara a lo que contestó que no, sin embargo, fue inspeccionado y no se le localizó ninguna evidencia, el referido ciudadano se identificó como ENRIQUE SALDAÑA…”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando consiguientemente, la condenación del imputado por el delito antedicho.

En fecha 14 de septiembre de 2005, en la audiencia de juicio, el tribunal previa admisión de los hechos por parte del imputado, aprobó acuerdo reparatorio entre las partes, y por el cual, el acusado se comprometió a pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), así: Un primero pago de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) efectuado el día 14/09/2005, y once (11) pagos semanales (Lunes) de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) cada uno, que el acusado debía depositar en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, No. 0105.0065-610065-28631-6 a nombre de la víctima, ciudadana YURAIMA DEL CARMEN VIAMONTE CENTENO.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se realizó la audiencia a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones del imputado con ocasión del acuerdo reparatorio alcanzado con la víctima, luego de admitida la acusación penal. En dicha oportunidad el tribunal consideró que “Efectivamente ha quedado acreditado el incumplimiento acusado respecto al pago de once (11) cuotas semanales de veinte mil bolívares cada una de ellas, frente a la víctima. Tal incumplimiento se reputa injustificado toda vez, que si bien el acusado alegó haber sido objeto de un asalto y despido laboral, no acreditó fehacientemente ninguna de tales excusas (como podría haber sido la nota de denuncia ante la autoridad policial competente y la comunicación de su despido laboral). Además, aprecia el tribunal que el acusado no cumplió con ninguno de los once y sucesivos pagos a que se obligó al momento de suscribir el acuerdo reparatorio respecto a la víctima, a pesar de lo irrisorio de la suma de dinero constitutiva de tales cuotas. De otra parte, no hay constancia en autos, que el acusado o su defensor, durante el lapso de suspensión de la causa (dispuesto para el pago) haya alegado y acreditado ante el tribunal hecho o evento alguno, que el impidiera al primero de los nombrados cumplir con los pagos derivados del acuerdo reparatorio aprobado por el Tribunal. Todo ello, en suma, hace forzoso colegir en el carácter injustificado del incumplimiento del acusado en relación al acuerdo reparatorio habido en la causa, por una parte, y por la otra, tal incumplimiento frustra el interés de la víctima en obtener adecuada reparación del daño derivado del delito, tal como es su derecho constitucionalmente establecido en el artículo 30, según el cual: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ENRIQUE SALDAÑA (identificado supra) y la declaratoria de incumplimiento injustificado del acuerdo reparatorio, el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 12 de agosto de 2005, aproximadamente a las 4:10 minutos de la tarde en la calle 27, esquina del Liceo Libertador con Avenida Don Tulio, de esta ciudad de Mérida, la funcionaria policial Cabo Segundo No. 261 Viamonte Centeno Yuraima, efectuó la aprehensión in fraganti del ciudadano ENRIQUE SALDAÑA (identificado en autos), quien fue sorprendido por la funcionaria policial en mención en el interior del vehículo marca fiat, color blanco, año 1992, placas LAI-30C (propiedad de la víctima), intentando hurtar el mismo.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la culpabilidad en el mismo por parte del ciudadano ENRIQUE SALDAÑA (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –conforme al artículo 41 del Código Adjetivo Penal- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El delito en mención, es del siguiente tenor:

“Artículo 4: Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión (…)”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del mencionado delito, pues el autor del hecho se introdujo ilegítimamente en el interior del vehículo de la víctima para hurtar el mismo, lo cual no alcanzó en su resultado definitivo debido a la oportuna intervención de la víctima que cortó la acción desplegada por el agente. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el acusado en momento alguno interrumpió voluntariamente la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer al acusado la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El delito de hurto de vehículo automotor está sancionado conforme al artículo arriba copiado (tipo cualificado), con pena de prisión que va de dos a cuatro años; y por cuanto no consta autos antecedentes penales del acusado esta circunstancia atenuante (artículo 74.4 Código Penal) hace procedente tomar el límite inferior (dos años), sin rebaja alguna por imperio del citado artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena definitiva a imponer de dos años de prisión, más las accesorias de Ley.

En virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, no se condena en costas procesales al acusado aquí penado, con fundamento en el artículo 26 Constitucional.

Por cuanto el acusado actualmente se encuentra en libertad, el mismo continuará en tal situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es de su competencia, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal

Firme el fallo, se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74.4 del Código Penal Venezolano; 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano ENRIQUE SALDAÑA (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Condena al Ciudadano ENRIQUE SALDAÑA (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Se declara irrestituible el pago inicial de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) efectuado por el acusado a la víctima; QUINTO: El acusado ENRIQUE SALDAÑA (identificado en autos) continuará en libertad con ocasión de la presente causa, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida de privación de libertad que pese sobre el acusado, por causa distinta a la presente; SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días hábiles (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los trece días del mes de enero de dos mil seis (13/01/2006). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA





En fecha: _____________se remitieron Oficios Nos: _______________________________________________________, conste. Sria.-