REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009166
ASUNTO : LP01-P-2005-009166

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. SONIA ZERPA, fiscala tercera del Ministerio Público.

ACUSADO: JOSÉ ENRIQUE SILVA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.10.685.968, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 14/11/1969, domiciliado en el sector Santa Bárbara, Conjunto residencial Gaviria, torre 1, apartamento 2-D, Mérida, Estado Mérida

DEFENSOR: ABG. ITALO ENRIQUE DÍAZ, RAMÓN ALEXIS DÁVILA y ZELIN ALEJANDRO PEÑA.

VICTIMA: La colectividad.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 44/47) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio (f. 40/43); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 07 de agosto de 2005, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la madrugada, encontrándose una comisión mixta de funcionarios policiales y ejercito (Plan República Mérida-2005) Sargento/1° (Ej) ANTONIO JOSÉ PÉREZ, adscrito a la 22 Brigada de Infantería y los C/1° (PM) NELSON ZERPA, C/1° JOHNNY PEÑA y El Dtgdo (PM) NELSON ZERPA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Unidad de Apoyo Operacional, Comisaría Policial No. 1 Mérida, cuando observaron a un ciudadano que transitaba caminando, dándole la voz de alto para que se detuviera, preguntándole que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos o sustancias que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara y exhibiera, contestando que no tenía nada, realizándole acto seguido la respectiva inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento color beige: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA P. BERETTA, CALIBRE 635, SERIAL 654952, DE COLOR PLATEADA Y CON EMPUÑADURA EN UNO DE SUS LADOS DE COLOR NEGRO, POR EL OTRO LADO LE FALTA UNA TAPA DE LÑA EMPUÑADURA, con su cargador contentivo de cuatro (04) balas sin percutir, quien dijo llamarse JOSÉ ENRIQUE SILVA OCHOA, quien no presentó documentación, ni personal, ni del arma que portaba (…) dejando constancia los funcionarios policiales actuantes que debido a la hora y al sector donde se efectuó el procedimiento no se encontraban otras personas transitando para que sirvieran como testigos”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En absoluto quedó demostrado en el debate probatorio que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SILVA OCHOA, la madrugada del día 07 de agosto de 2005, cuando se encontraba en el sector Santa Catalina del Chama, Estado Mérida haya portado y le fuera decomisado por funcionarios policiales integrantes de una comisión mixta (Ejercito-PM): un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA P. BERETTA, CALIBRE 635, SERIAL 654952, DE COLOR PLATEADA Y CON EMPUÑADURA EN UNO DE SUS LADOS DE COLOR NEGRO, POR EL OTRO LADO LE FALTA UNA TAPA DE LA EMPUÑADURA, con su cargador contentivo de cuatro (04) balas sin percutir.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) 1) Declaración del funcionario EDGAR MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, quien concretamente manifestó que: “Realicé Inspección en la vía pública en la calle Juan Pablo II, se trata de un sitio abierto, con casas contiguas, la inspección la hice el día 07/08/2005 a las 10 de la mañana y no se encontró evidencias de interés criminalístico”.

2) Declaración de la funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, quien manifestó:

“En fecha 07/08/2005 hice una experticia sobre un arma de fuego: pistola, calibre 6.35, marca Pietro Beretta, acabado superficial niquelado con signos de oxidación en su superficie, serial 654952 en la cara lateral derecha, un cargador con capacidad para seis balas. El arma se encontraba provista del cargador. El arma de fuego puede ocasionar lesiones o la muerte dependiendo de su uso, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento”.

3) Declaración del Sargento primero (Ej.) ANTONIO JOSÉ PÉREZ quien manifestó:

“El día 07 de agosto fui designado por el Comando de la Policía Militar como jefe en una comisión mixta, nos correspondió patrullar en el sector El Chama, día en la madrugada, íbamos patrullando y vimos a unos ciudadanos (dos personas): menor de edad, que iban parados caminando por esa calle, cuando ven la patrulla siguen caminando para tratar de irse. Los interceptamos y se le pidió la exhibición de objetos con resultados negativos, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón le encontramos un arma semi-automática, las municiones son calibre 6.35 marca Wing, el ciudadano no portaba porte de arma. El cacheo fue frente a la patrulla”.

A las preguntas efectuadas por el representante fiscal, respondió: ¿Fecha y hora del procedimiento? 07/08/2005 a la 1:50 de la madrugada. ¿Cuántos integraban la comisión? Mi persona… ¿A qué se debe la formación de la comisión mixta? Elecciones. ¿Quién hizo la inspección? C/1° Jhonny Peña. ¿El acusado es la misma persona? Sí, él llevaba el arma en el bolsillo izquierdo del pantalón. ¿Por qué no hubo testigos? Por las altas horas de la madrugada, a esas horas no había nadie por ahí. (Se le exhibió el arma): Sí, es la misma.

A las preguntas formuladas por la Defensa, manifestó: ¿Identificaron al adolescente? Los funcionarios policiales. ¿Por qué si estaba ese adolescente no fue testigo? No se le solicitó.

4) Declaración del funcionario policial (PM) ALFONSO SOSA, quien manifestó:

“Nosotros estábamos (comisión mixta) en labores de patrullaje, observamos al señor que está aquí presente y a otro ciudadano, Jhonny Peña, el que hizo la reunión fue otro ciudadano, se le incautó un arma de fuego”, pistola plateada, bereta, pequeña, tenía un cargador, le faltaba una tapa de la empuñadura, bolsillo izquierdo del otro”.

A las preguntas formuladas por las partes respondió: ¿Día y hora del procedimiento? No hubo testigo por la hora (zona peligrosa). (Reconoció al acusado y el arma). El 08/08/2005 si mal no recuerdo, hora: 1:50 a.m. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Cuatro. ¿Por qué no requirieron del adolescente que fuera testigo? Porque según sus palabras él lo acompañaba y se le dijo “Téngase la voluntad de marcharse”. Yo no vi, cuando le metió la mano en el bolsillo, pero sí escuché cuando él dijo tiene un arma y se lo vi en la mano al funcionario. ¿El adolescente fue identificado? Creo que no.

5) Declaración del funcionario policial (PM) NELSON JOSÉ ZERPA VERA, quien manifestó:

“Eso fue el 08/08/2005 en comisión mixta (Ejército y Policía) a bordo de la unidad 279 en Santa Catalina, visualizamos a 2 ciudadanos que al ver la comisión policial trataron de darse a la fuga, Jhonny Pérez le hizo la inspección y le incautó al acusado una pistola bereta”.

A las preguntas formuladas por las partes respondió: ¿Día y hora? 08/08/2005, 1:50 a.m.; la inspección la hizo Jhonny Peña, le encontró en el bolsillo delantero izquierdo una pistola; el acompañante era un adolescente que no portaba documentos de identificación. (Reconoció el arma y su incautación al acusado). El acusado vestía un pantalón jeans azul y camisa entre azul y verde… Yo no vi a Jhonny Peña cuando hizo la requisa y le sacó el arma del bolsillo izquierdo.

6) Declaración del funcionario policial (PM) JHONNY ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, quien manifestó:

“El día 07 de agosto del año 2005 me encontraba de apoyo en una unidad radio patrullera… a eso de la 1:50 de la madrugada haciendo un recorrido por la calle Juan Pablo II (Santa Catalina), se observó a un ciudadano y otro adolescente caminando por el sector. El Sargento ordenó que revisaran a los ciudadanos. Me bajé y les pedí que se pararan en la parte delantera de la unidad. Les pedí que exhibieran objetos, le revisé el bolsillo delantero, le encontré un arma de fuego y le saqué la cacerina que tenía tres proyectiles y estaba montada con otra bala. Nos fuimos del módulo de El Chama y llegaron los familiares, a hablar por él”.

A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: ¿Hora del procedimiento? 1:50 de la madrugada. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Tres policías y un sub-oficial del Ejército. ¿Fue usted quien lo inspeccionó? Sí. Describa el arma: Pistola pequeña plateada, en un lado le faltaba la tapa de la cacha, no podíamos describir el calibre. ¿Se le exhibió el arma? Sí. ¿El arma se le incautó al acusado? Sí, él vestía un pantalón beige, en el bolsillo izquierdo delantero. Tenía aliento etílico… El acusado iba caminando con un adolescente. ¿Había más personas en el sector? No. ¿Qué dijo el acusado? Que el portaba el arma por el sitio. ¿Presentó algún documento del arma? No, él dijo que esa arma se la había regalado su papá.

A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: (…) Yo le solicité identificación al adolescente (16 años), no recuerdo9 su nombre. ¿Dejaron constancia en el acta del adolescente? No… Zerpa Nelson era el conductor de la unidad… Había alumbrado público (postes) como a 5 metros aproximadamente… el detenido le pidió al adolescente que le avisara a la familia… ¿Quién hizo el traslado del arma? El sargento del Ejército. ¿Quién le recibió el arma en el CICPC? El funcionario de servicio y me sellaron copia del oficio. ¿Por qué no le solicitaron al adolescente que fuera testigo? Desconozco la causa.





III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó acreditado el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, solicitó sentencia condenatoria para ambos acusados.

Por su parte, la defensa señaló que no había quedado acreditado el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por lo que solicitó una sentencia absolutoria para el acusado.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a la detención del imputado: Al analizar en forma particular el contenido de las pruebas realizadas en juicio -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- se observa que:

1.- Al analizar la declaración del funcionario policial (CICPC) EDGAR MENDOZA PERDOMO tenemos que el mismo manifestó que realizó inspección en “la vía pública en la calle Juan Pablo II, se trata de un sitio abierto, con casas contiguas, la inspección la hice el día 07/08/2005 a las 10 de la mañana y no se encontró evidencias de interés criminalístico”, se obtiene la acreditación de la existencia del referido lugar. No obstante esta declaración aisladamente considerada no aporta elemento probatorio suficiente para demostrar la materialidad del hecho imputado y la culpabilidad del acusado. Cabe indicar que la demostración de la existencia del lugar del hecho no hace prueba suficiente de la ocurrencia del hecho en si mismo; razón por la cual, esta declaración debe adminicularse a las restantes sólo en lo que respecta al elemento (lugar) que de la misma se desprende. Así se declara

2.- En cuanto a la declaración de la funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, se aprecia que la misma realizó en fecha 07/08/2005 experticia de reconocimiento legal a un objeto de los denominados arma de fuego, advirtiendo la experta las características del arma en referencia: “pistola, calibre 6.35, marca Pietro Beretta, acabado superficial niquelado con signos de oxidación en su superficie, serial 654952 en la cara lateral derecha y un cargador con capacidad para seis balas” . Esta declaración no controvertida por la defensa, proporciona al juzgador la convicción acerca de la existencia del objeto material del delito imputado, esto es: el arma de fuego, más no, de su efectivo porte por parte de persona alguna. Así se declara.

3.- En cuanto a la declaración del Sargento primero (Ej.) ANTONIO JOSÉ PÉREZ, observa el tribunal que se trata del efectivo militar que fungió como jefe de la comisión policial mixta que actuó en el procedimiento cabeza de autos, y quien manifestó que el día 07/08/2005 a la 1:50 de la madrugada, en el sector Chama de esta ciudad de Mérida avistaron a dos sujetos: uno de los cuales (acusado) le incautaron un arma de fuego (calibre 6.35 marca Wing) sin permiso de porte de arma, y el otro (adolescente) a quien no identificaron y tampoco emplearon como testigo, a pesar de haber presenciado la actuación de los funcionarios policiales.

Aprecia el tribunal que dada la existencia de un testigo presencial de los hechos, necesariamente el dicho policial debe contrastarse con el del aludido testigo, para así poder establecer con exactitud la veracidad de los hechos; lo que en este caso ha resultado imposible en virtud que no se identificó al testigo, no se lo incorporó a la investigación ni al juicio como era lo deseable dada su existencia –se reitera-, lo que apareja un obstáculo que impide al tribunal establecer certeramente la ocurrencia del hecho delictivo.

Así las cosas, debe puntualizar este fallo el carácter necesario de la declaración del indicado testigo. Tal omisión –identificación del testigo- termina por generar a este tribunal la seria duda acerca de la efectiva ocurrencia del decomiso del arma de fuego al acusado, tal como se imputa en la acusación; pues habiendo participado en el procedimiento un testigo ¿Cómo es que el mismo no se lo identificó siquiera, mucho menos incorporó a las actas de investigación y cuanto menos al debate?. Acaso esa persona, a pesar de que andaba con el acusado ¿no era un testigo fundamental del hecho?; ¿Qué razones pueden justificar tan grave omisión por parte de los funcionarios policiales, quienes de acuerdo al artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en la obligación de “…4. Identificar y aprehender a los autores de los delitos en caso de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público… y 5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho”?. Finalmente: ¿Si el proceso tiene por finalidad superior la búsqueda de la verdad (lo que en juicio se hace a través del correcto establecimiento de los hechos y estos derivan necesaria y únicamente de las pruebas), cómo es que se obvió la declaración de un testigo singular y fundamental?. Acaso al vedar esta declaración (fuente de prueba directa y útil para el contradictorio) no se frustró también, tan noble oriente del proceso penal (verdad material)?. La respuesta por obvia, es afirmativa por antonomasia y determina lo que se indicará en el párrafo siguiente.

En criterio de este juzgador, la descrita situación tiñe de duda razonable la declaración del funcionario jefe de la comisión policial actuante, restándole credibilidad a su dicho, lo que lleva al tribunal a desechar su declaración y así se decide.

4.- Respecto a la declaración del funcionario policial (PM) ALFONSO SOSA, éste manifestó que al acusado se le “incautó un arma de fuego, pistola plateada, bereta, pequeña, tenía un cargador, le faltaba una tapa de la empuñadura, bolsillo izquierdo del otro… No hubo testigo por la hora (zona peligrosa)” y a la pregunta de ¿por qué no requirieron del adolescente que fuera testigo? Respondió “porque según sus palabras él lo acompañaba y se le dijo téngase la voluntad de marcharse”. A esto se suma, que el funcionario dijo “Yo no vi, cuando le metió la mano en el bolsillo, pero sí escuché cuando él dijo tiene un arma y se lo vi en la mano al funcionario”; lo que significa que a este funcionario no le consta el efectivo decomiso del arma al acusado y por tanto mal podría hacer prueba de un hecho que no le consta directamente. En consecuencia, se desecha su declaración y así se declara.

5) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) NELSON JOSÉ ZERPA VERA, observa el tribunal que éste manifestó en principio que el hecho ocurrió la madrugada del día 08/08/2005 “en el sector Santa Catalina del Chama, en el Estado Mérida cuando avistaron los funcionarios a dos sujetos; que el funcionario Jhonny Pérez le hizo la inspección y le incautó al acusado una pistola bereta”. No obstante luego afirmó: “Yo no vi a Jhonny Peña cuando hizo la requisa y le sacó el arma del bolsillo izquierdo”. Lo anterior implica una declaración contradictoria, pues contiene dos proposiciones sobre un mismo hecho: una afirmativa y otra negativa, que se excluyen mutua y totalmente.

A esta prueba resulta enteramente aplicable el principio lógico universal de no contradicción, cuyo enunciado es el siguiente: A es A, y A no es A. De dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa del mismo concepto y en las mismas circunstancias ambos no pueden ser verdadero. Ej. El Cód. Penal impone sanciones = El Cód. Penal no impone sanciones. En efecto y en la prueba bajo examen resulta evidente tal incongruencia en el dicho del funcionario declarante, pues alguna de aquellas afirmaciones es cierta y la otra no. En este sentido, la lógica indica que si el declarante no vio el momento mismo de la inspección, mal podía sostener -como hizo al principio de su declaración- que al acusado se le incautó el arma; criterio que sirve para determinar que en efecto no presenció tal inspección. Esto le resta verosimilitud al mismo y lo hace increíble dada su manifiesta contradicción. Consiguientemente, se desecha este testimonio. Así se declara

6) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) JHONNY ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, observa el tribunal, que éste manifestó haber decomisado un arma de fuego al acusado, ciudadano José Enrique Silva Ochoa, en una inspección por él realizada, la madrugada del día 08/08/2005 en la calle Juan Pablo II del sector Santa Catalina del Chama, en el Estado Mérida. Ahora bien, a pesar de que la declaración de este funcionario policial luce verosímil, no es menos cierto, que en el procedimiento policial estuvo presente un testigo (adolescente) quien no fue identificado, y no se le tomó declaración como tal, a pesar de haber presenciado el hecho. Ello implica para el caso concreto que no hay manera de verificar el dicho policial mediante el cotejo con el testimonio del testigo en orden al adecuado establecimiento de los hechos. Por tanto, surge para este juzgador la duda seria si en efecto tal decomiso de arma de fuego se produjo, pues lo corriente es que no se tome declaración a los testigos cuando estos no existen materialmente; pero habiéndolos, lo propio debió ser incorporar a las actas su declaración ab initio, lo que luego sería objeto de prueba en el debate. Tal omisión –curiosa por lo inusual- hace nacer la duda en mención. Por ello, se desecha el dicho policial. Así se declara.

Al armonizar, en su conjunto, el total de pruebas conformantes del acervo probatorio, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión racional de que no resultó probado en forma certera la comisión del hecho punible (porte ilícito de arma de fuego), imputado por la Fiscalía del Ministerio Público contra el acusado, ciudadano JOSÉ ENRIQUE SILVA OCHOA, pues no se configuró desde el punto de vista probatorio la acción típica descrita en el tipo penal imputado en la acusación, como es el efectivo porte material de un arma de fuego por parte del acusado sin contar con la debida autorización para ello (licencia o porte); ni su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en la especie delictiva antes señalada.

En efecto, los resultados del debate probatorio no destruyeron la presunción de inculpabilidad que por mandato legal asiste al encartado. Por ende, la presente sentencia ha de ser absolutoria, como en efecto, así lo resolvió, el Tribunal, en la oportunidad de comunicar a las partes la dispositiva del fallo en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano JOSÉ ENRIQUE SILVA OCHOA (identificado en autos), de la acusación penal que por porte ilícito de arma de fuego, presentara en su contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado de autos. TERCERO: No se condena en costas a la parte acusadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego que figura como evidencia en la presente causa, con destino al parque nacional, a través de al Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26, 49.2 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 2, en fecha diecinueve de enero de dos mil seis (19/01/2006). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a las partes. Cúmplase.

EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANGELA ARANGO




En fecha__________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ___________________________________, conste. Sria.