REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000016
ASUNTO : LJ01-P-2002-000016
Visto el auto fechado 08 de diciembre de 2005, emanado del Tribunal de ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual, remite a este tribunal de juicio la presente causa “a fin de que decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la Sentencia (sic)” (f. 426); este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la devolución del expediente
Mediante auto dictado el día 08 de diciembre de 2005, el tribunal primero de ejecución de este Circuito penal, estableció que:
“…de la revisión de la causa se evidencia que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 27-7-05, declaró parcialmente con lugar la Apelación (sic) interpuesta por el Abg. OSCAR ARDILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 2, condenando en costas al acusado RAMÓN AUGUSTO PUELLO REYES, correspondiendo al Juez de Juicio decidir lo conducente y por cuanto no hay pronunciamiento del Juez de Juicio, se ACUERDA remitir la causa nuevamente al Tribunal de Juicio No. 02, a fin de que decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la Sentencia (sic)…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
II
Motivación
De la revisión de la causa se aprecia que no obstante la condenatoria en costas, dictada contra el acusado RAMÓN AUGUSTO PUELLO PÉREZ por la Corte de apelaciones de este Circuito Penal, la liquidación de las mismas debe hacerse conforme señala el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, siguiendo el trámite que establece el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su libro primero, Título IX De los Efectos Económicos del Proceso, Capítulo I De las Costas, artículo 274 expresamente dispone:
“LIQUIDACIÓN. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Como es sabido, la doctrina distingue –en lo relativo a las costas- en costas procesales y personales. En las primeras se incluyen todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente; en las segundas, se comprenden los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso (Calvo Baca Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. p. 222). Las primeras son inexigibles por los órganos de la administración de justicia, según el artículo 26 Constitucional que establece la gratuidad del servicio público de administración de justicia; las segundas, son exigibles por la parte que resulta gananciosa en juicio, lo cual se extiende a los apoderados judiciales de aquella.
En el supuesto de la reclamación de honorarios profesionales, la liquidación de las costas tiene como presupuesto -legalmente hablando- su solicitud (demanda) por parte del legitimado activo; no siendo dable su liquidación de oficio, pues la Ley no contempla tal posibilidad.
De lo anterior, se colige que la declaración de condenatoria en costas no apareja un titulo ejecutivo de inmediato cumplimiento, sino que está sujeto a su reclamación y discusión por el legitimado activo y pasivo (artículo 22 de la Ley de Abogados), lo cual tendrá lugar en el trámite respectivo (Procedimiento Breve: artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y conforme a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 Constitucional.
En el caso concreto, para la fecha en quedó firme el fallo definitivo de primera instancia y aún en la actualidad, la parte con derecho a ello, no ha activado el trámite legal de la reclamación de las costas deducidas en su favor; por ello es que el tribunal de juicio, al recibir la causa principal procedente de la Corte de apelaciones, ordenó su remisión al tribunal de ejecución respectivo, pues no estaba (ni está ahora) pendiente pronunciamiento alguno por parte del tribunal de juicio, en este particular.
En consecuencia y a los fines de no relajar el trámite procesal y evitar demoras innecesarias en la ejecución de lo resuelto en el fallo definitivo, este tribunal declara no tener en la actualidad diligencia alguna pendiente de practicar; siendo procedente la remisión inmediata de la causa al tribunal de ejecución de procedencia. Así se declara.
Finalmente, resulta oportuna destacar que el Tribunal de juicio si bien tiene asignada la competencia funcional para conocer de la reclamación de honorarios profesionales, carece legalmente de la misma para decidir “lo conducente en cuanto a la ejecución de la Sentencia”, tal como se afirma en el auto que ordenó devolver las actuaciones a este tribunal de juicio.
III
Decisión
En virtud de lo antes señalado, este Juzgado de primera instancia penal en funciones de juicio No. 2 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara no existir diligencias pendientes de practicar por el tribunal -en fase de juicio-; 2.- Ordena la remisión inmediata de la causa al tribunal de ejecución de procedencia.
EL JUEZ DE JUICIO No 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MARIA MILAGROS LEÓN
En fecha___________, se cumplió lo ordenado mediante oficio No_______________, conste. Sria.-