REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008972
ASUNTO : LP01-P-2005-008972
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MILAGROS LEÓN.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día veinte de diciembre de dos mil cinco (20/12/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.184.659, en los Curos, parte baja, sector El Establito, vereda 6, casa No. 49, Mérida, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalías Primera Tercera por Comisión) y Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales Sonia Zerpa Bonillo y Adrián Enrique Gelves Osorio.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
En el escrito acusatorio (f. 379 al 385) presentado por la Fiscalía Primera (Tercera por Comisión) se imputa el siguiente hecho:
“En fecha 13 de junio de 2005, siendo aproximadamente las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 pm). El ciudadano ANDRÉS BELLO ANGULO VIELMA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien ejerce las funciones de funcionario policial con el rango de Cabo/1 No. 315, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida se trasladaba en la unidad de transporte público de la línea La Otra Banda, asignada con el N.- 05, tipo MICROBUS, marca DODGE, modelo1994, tipo POR PUEST, color BEIGE, con franjas VINOTINTO, placas 302-321, año 1994, hacia el sector de la parte media de Los Curos, de está ciudad de Mérida, cuando observo que un ciudadano que también venía dentro de la misma unidad de transporte, en el puesto de adelante se paso hacia la parte de atrás de la misma, es decir al lado de su persona, y cando el transporte público pasaba por la parte trasera del Destacamento de la Guardia Nacional, por la vía hacia La Urbanización La Mata, el referido ciudadano lo apuntó presionándole fuertemente por el costado izquierdo de su estomago, diciéndole a su vez en voz baja que el entregara su pertenencia como, anillos, su celular y el dinero que llevaba para el momento, por lo que, en su condición de funcionario policial y víctima, procedió a someterlo fuertemente, con una fuerza proporcional a la del ciudadano, ya que el mismo adoptó una aptitud muy agresiva en contra de su persona, logrando quitarle el arma blanca de metal color plateado (un objeto cortante pequeño), con huecos en uno de sus extremos forrados con un plástico de color rojo. Seguidamente, se identificó ante su agresor, como Cabo Primero N.- 315 ANDRÉS BELLO ANGULO VIELMA, de La Policía del Estado Mérida, posteriormente solicitó apoyo a las unidades patrulleras del sector, vía radio ya que portaba uno para el momento, y conforme a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano que si guardaba entre sus ropas, pertenecidas o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaban con un hecho imponible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el mismo que el no tenía nada, practicándole una inspección personal, no encontrándole otro elemento, aparte del arma cortante, le solicitó la documentación personal no presentando identificación diciendo ser y llamarse JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA”.
En el escrito acusatorio (54 al 60) presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se imputó el siguiente hecho:
“En fecha 08 de julio de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE, quien figura como víctima en el presente caso, siendo las diez y treinta horas de la mañana aproximadamente (10:30 am.), se encontraba en las inmediaciones de la calle 19 de la urbanización “La Mata” prestando sus servicios de vigilancia privada a los residentes de la mencionada calle, cuando de pronto y de manera abrupta fue interceptado por un sujeto, quien luego de someterlo con un arma de fuego, procedió a despojarlo de su arma de reglamento, cuyas características son: Tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial S-1455, con dos cartuchos sin percutir del mismo calibre. Consumado el hecho, el agresor huyó del sitio corriendo, siendo perseguido por la víctima sin poder darle alcance debido a su edad, contextura y amenazas recibidas. La persecución fue advertida por los funcionarios DAVID GARCÍA Y HUMBERTO REYES, adscritos al denominado grupo “Ajedrez” de la policía estadal, que se encontraban a bordo de la unidad de transporte público, procediendo de inmediato a desembarcarse del vehículo y perseguir al sospechoso, logrando darle alcance en una parcela deshabitada, ubicada en la calle 7 con avenida 3 de la misma urbanización La Mata e incautándole el arma robada al vigilante minutos antes, siendo finalmente identificado como JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA (…)”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera (Tercera por comisión) atribuyó al imputado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 82, del vigente Código Penal; la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público imputó el delito de ROBO LEVE (arrebatón), previsto en el artículo 456 del vigente Código Penal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 20/12/2005, (procedimiento abreviado) el Tribunal de juicio oyó de parte del acusado de autos (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado -por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público- los hechos siguientes:
1) El día 13 de junio de 2005, siendo aproximadamente las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 pm) el ciudadano ANDRÉS BELLO ANGULO VIELMA, quien se encontraba a bordo de una unidad de trasporte público (de la línea La Otra Banda, signada con el N.- 05, tipo MICROBUS, marca DODGE, modelo 1994, tipo POR PUESTO, color BEIGE, con franjas VINOTINTO, placas 302-321, año 1994, que transitaba por la urbanización La Mata de esta ciudad de Mérida), fue conminado por el ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA (acusado de autos) con un arma blanca (cuchillo) para que le entregara sus pertenencias personales; no logrando el agente su cometido, pues la víctima opuso resistencia, y sometió al acusado.
2) En fecha 08 de julio de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana aproximadamente, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE, se encontraba cumpliendo con sus labores de vigilante en la urbanización La Mata de esta ciudad de Mérida, cuando fue despojado por de su arma de reglamento (Tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial S-1455, con dos cartuchos sin percutir del mismo calibre) por un sujeto, que luego de ser perseguido y detenido por los efectivos policiales DAVID GARCÍA Y HUMBERTO REYES, adscritos al denominado grupo “Ajedrez” de la policía estadal, quienes se percataron del hecho; resultó identificado como JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA a quien se le incautó en su poder, el arma en referencia.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: ROBO AGRABADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA en el primer caso, y de ROBO LEVE (ARREBATÓN). Delitos previstos en los artículos 458 en relación con el 82 del Código Penal y 456 del mismo Código, respectivamente. Asimismo estima probada esta instancia jurisdiccional, la culpabilidad del ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA (ya identificado), en tales hechos. Dicha demostración surge de los siguientes elementos de convicción:
I
Respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Primera (Tercera por Comisión) por:
1.- El acta de investigación policial, de fecha 13-06-2005, suscrita por el funcionario ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien dejó constancia que encontrándose de guardia en la sede del referido cuerpo policial recibió de una comisión de la policía estadal, el oficio No. 0360, con el cual remiten detenido al ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA (f. 7).
2.- Acta de Inspección No. 3252, de fecha 14 de junio de 2005, practicada por los funcionarios JOSÉ SÁNCHEZ y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Mérida, en la avenida 2 entre calles 9 y 16 del sector La Mata, vía pública, Mérida, Estado Mérida, donde se dejó constancia: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a las condiciones climáticas de la zona, sitio donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca con precipitación atmosférica escasa(…)”. (f. 11).
3.- Inspección N° 3253, de la fecha 14-06-2005, practicada por los funcionarios JOSÉ SANCHES y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Mérida, a la 8:50 a.m, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida Las Américas, Diagonal al Viaducto Miranda, Mérida, Estado Mérida, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona a su libre acceso y a la intemperie, de iluminación artificial producida por Alumbrado eléctrico, temperatura ambiental y regular visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección, una vez en el referido lugar se aprecia un debidamente un vehículo automotor con las siguientes características: tipo POR PUESTO, color BEIGE, con franjas VINOTITO, placas 302-321, año 1994, Serial de carrocería T473595, serial del motor: M31803113202, el cual al ser inspeccionada en sus partes EXTRENAS se observa la latonería en igual estado de conservación con sus seis neumáticos en buen estado de conservación. Precediendo a practicar la inspección Interna del referido vehículo, se aprecia que el sistema de cerradura buen estado de uso y funcionamiento, tapicería elaborada en material sintético de color marrón apreciándole 21 puestos, tablero de medial sintético de color marrón, puerta de al lado derecho de la unidad de tipo corredizo, apreciándose en regular estadote uso y conservación, con su radio y reproductor de sonidos cornetas originales. ( folio12)
4.- Reconocimiento legal N° 9700-201-500, el 14-06-2005, practicada por el funcionario JOSÉ ALARCON PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, SUB Delegación de Mérida, al objeto suministrado, consiente en: 01- Un instrumento punzo cortante, originalmente formaba parte de una de las piezas metálicas de un instrumento cortantes denominados tijeras de uso domestico, elaborado en metal de acero inoxidable, posee una longitud, total de diecisiete centímetros con cinco milímetros (17,5) por (1.3) cm de ancho en su parte mas prominente. La hoja de corte presenta su punta terminada de forma puntiaguda, con borde inferior amolado en doble bisel, en su extremo opuesto a su punta se observa una figura de forma de bastón con orificios de forma ovoidal de 3 cm de largo por 1,5 de ancho con forro interno de material sintético de color rojo. Se aprecia en regular estado de uso y conservación.
5.- Declaración de los ciudadanos que a continuación se señala:
a.- ANTONIO JOSÉ CAMACHO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-06-54, conductor , casado, titular de la cedula de Identidad N° 8.001.043, quién declaró por La Comisaría Policía, del Estado Mérida en fecha 13-06-05 a las 5:50 pm lo siguiente: “ Yo iba entrando el día de hoy lunes trece de Junio a eso de las Doce y Treinta minutos del mediodía aproximadamente, por detrás del Destacamento de la Guardia Nacional de la MATA, cundo escuche un escándalo en le parte de atrás de la buseta por lo de que de inmediato voltee a observar que pasaba y me di cuenta que estaban atracando a un ciudadano despojándolo de sus pertenencias, un ciudadano tenia un arma blanca ( un chuzo) y las personas que estaban se bajaban de la misma y yo me quede con el ciudadano que estaba siendo despojado al igual con el señor que le quería quitarle sus pertenencias pero el señor que es despojado tenía un radio portátil por el que se pudo comunicar con el otro funcionario y rápidamente se aparecieron unos funcionarios Policiales más, por lo que el ciudadano era funcionario Policial. Es todo.
b.- CARLOS ANGULO RINCÓN venezolano, adolescente, fecha de nacimiento 03-01-90, estudiante, soltero, titular de la cedula de Identidad N°-19.996297, quien declaró por ante la Comisaría Policial N.-02, Centro de Procesamiento de Acusaciones Policiales del Estado Mérida en fecha 13-06-05 a las 6:30, lo siguiente: “ Me trasladaba en compañía de mi primo de nombre: Andrés Angulo, en la unidad de transporte público en los puestos de las busetas ya dirigíamos hacia de los Curos cuando observe que un ciudadano que venía también en la unidad puestos más adelante se paso para la parte de atrás específicamente en el puesto donde veníamos nosotros, luego este sometió a mi primo por el lado izquierdo presionándolo con un cuchillo pequeño de color rojo en la parte de su mango y de metal diciéndole que le diera sus anillos, el teléfono celular y su dinero, por lo que Andrés lo sometió sujetándole fuertemente, las personas que venían se fueron bajando, pero mi primo tenía un radio y logró comunicarse con sus compañeros y pidió ayuda, rápidamente llegaron unos funcionarios Policiales.
6.- Acta Policial de fecha 13-06-2005, suscrita por el funcionario policial Cabo Primero N.-315 ANDRÉS BELLO ANGULO VIELMA adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida quien dejo constancia en le misma que siendo las (12:40 p m) de esa misma fecha se trasladaba en una unidad de transporte Publico de la Otra Banda, signada tonel N.- 05 de color Crema hacia el sector los Curos, cundo observo que un ciudadano quien también venía en la misma unidad en el puesto de adelante se paso a sentarse dos puestos más atrás con una aptitud sospechosa específicamente se sentó al lado de su persona cundo el transporte público pasaba por el Destacamento de la Guardia Nacional por vía hacia la urbanización La Mata el ciudadano el apunto presionándole fuertemente por el costado izquierdo de su estomago diciéndole en voz baja que la entregara sus pertenencias como los anillos, su celular y el dinero que llevaba para el momento, por lo que procedió a someterlo fuertemente con una fuerza proporcional a la del ciudadano, ya que el mismo adoptó una aptitud muy agresiva en contra de su persona, logro quitarle el arma blanca de metal color plateado (un objeto cortante pequeño) con hueco en uno de sus extremos forrados con un plástico de color rojo, se identifico como Cabo Primero N.-315, ANDRÉS BELLO ANGULO VIELMA, de la Policía del Estado Mérida posteriormente solicitó apoyo a las unidades patrulleras del sector tenía radio para el momento seguidamente, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano que si guardaba entre su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo objeto que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el mismo que no tenía nada seguidamente el funcionario Policial le practicó una inspección personal, no encontrándole ningún otro elemento a parte del arma cortante, le solicitó la documentación personal no presentando identificación diciendo ser y llamarse LIZARAZO PEÑA JOSÉ DAVID venezolano, de vente años de edad, titular de la cedula de Identidad N.- 21184659, residenciado en el sector del Entable, vereda 6 casa N.-49, Los Curos parte baja, estado Mérida presentándose al sitio la unidad P-285, al mando de la Sub- Inspector Lic. Jennifer Ocando quien traslado al ciudadano al reten de la Dirección de Policía del Estado Mérida de igual manera se le izó del conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal notificando al Abogado Federico Nava Viloria fiscal titular de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida quien indicó que el ciudadano fuese remitido al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida junto con las evidencias y actuaciones policiales, siendo testigos presenciales de el hecho los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMACHO ESPINOZA, venezolano, de cincuenta años de edad casado, feche de nacimiento 16-06-74, titular de la cedula de Identidad 8.001.043, profesión conductor para el momento de la unidad de transporte publico la línea La Otra Banda N.- 05 Y ANGULO RINCÓN CARLOS EDUARDO, venezolano, de quince años de edad fecha de nacimiento 03-01-90, estudiante, titular de la cedula de Identidad N.- 19.996.297
II
Respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta:
1.- Actas Policiales de fecha 08-07-2005, suscrita por el Cabo Primero (PM) N.- 346 DAVID GARCIA y el distinguido (PM) N.-353 HUMBERTO REYES, adscrito al Grupo de Ajedrez, de La Policía de Mérida. Dejando constancia de todas las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que se percatan del hecho y la posterior aprehensión del imputado, detallando las características del arma hallada en su poder.
2.- Actas de Entrevista de la fecha 08-07-2005, ofrecida por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE, en su condición de víctima, detallando las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue interceptado por un sujeto, siendo luego sometido con un arma de fuego y despojado de su escopeta de reglamento finalmente recuperada por la policía al aprender al autor del hecho.
3.- Actas de Empadronamiento N.- 64 Expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a favor del ciudadano MÁXIMO CALDERÓN FLORES y varios vecinos más de la calle 19, Urbanización La Mata, autorizando el uso de una escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial S-1455, para el recaudo de los bienes de los habitantes de la citada calle.
4.- Actas Policiales de fecha 08-07-2005, suscrita por el detective IGNACIO PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, dejando constancia de haber recibido de manos de los funcionarios aprehensores, las actuaciones relacionadas con la aprehensión flagrante del ciudadano: JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA. Igualmente se constatara la recepción del arma y cartuchos incautados al imputado.
5.- Acta de Experticia de Mecánica y Diseño, en fecha 08-07-2005, signada con el N.- 9700-067-DC-473, practicada por el detective CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial S-1455, y los dos cartuchos sin percudir del mismo calibre. Determinándose su buen estado de funcionamiento.
6.- Actas de Inspección Ocular, de fecha 08-07-2005, signada con el N.-3.671 y 3.672, practicada por el Detective CARLOS ANDRES PEREZ y el Agente YOVANY GARCIA, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, tanto al lugar donde fue despojado el ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE de su arma que aportaba legalmente, así como al sitio donde se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA.
Tratándose del procedimiento de admisión de los hechos– el tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
El tipo penal de Robo Agravado es del siguiente texto:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.”
El delito de robo (tipo básico) está tipificado así en el Código Penal:
“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
La tentativa de delito está regulada en el citado Código de la siguiente manera:
“Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad (…).
Artículo 82: En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”. (Subrayado Del tribunal).
El delito de robo leve (arrebatón) se halla tipificado en el Código Penal, así:
“Artículo 456: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los mencionados delitos. Acción ésta que se reputa tentada en el primer hecho y consumada en el segundo, y voluntaria en todo caso, pues el agente con el propósito de apoderarse de las pertenencias personales de la víctima ANDRÉS BELLO ANGULO VIELMA, lo conminó con un arma blanca, no logrando conseguir la desposesión de aquellos por virtud de la resistencia opuesta por la víctima en un caso, y en el otro, intencionalmente el acusado despojó al ciudadano MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE de su arma de reglamento (escopeta) en momentos en que tal víctima se encontraba cumpliendo funciones como vigilante privado en la urbanización La Mata de esta ciudad; y en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que los hechos delictivos fueron queridos y realizados voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer al acusado la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos probados y teniendo en cuenta que se trata de un concurso real de delitos.
Así, se tomó el límite inferior (10 años) del delito principal (robo agravado) en virtud que no constan antecedentes penales del acusado, siendo estimado ello como una circunstancia atenuante conforme al artículo 74.4 del Código Penal que da lugar a la aplicación de la pena en su límite inferior. A ello se rebajó la mitad por tratarse de un delito tentado (artículo 82 Código Penal) y a ello se rebajó un tercio de pena (20 meses) por concepto de admisión de los hechos, quedando una pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión.
Por mérito del concurso real (artículo 88 eiusdem) debe sumarse al delito principal, la mitad (8 meses de prisión) de pena del delito de robo leve: arrebatón; porción que resultó de tomar el límite inferior de tal delito (2 años), rebajarle un tercio por admisión de los hechos (8 meses), y extraer la mitad. De todo lo anterior, resultó una pena definitiva a imponer de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del vigente Código Penal. Así se declara.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74.4, 80, 82, 455, 456 (parte in fine) y 458 del Código Penal Venezolano vigente.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al Ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA (identificado en autos), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del vigente Código Penal en concordancia con el Articulo 80 primera parte y articulo 82 del citado Código y Robo Leve (Arrebatón) previsto y sancionado en el articulo 456 (parte in fine) del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al Ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA (identificado en autos) a cumplir las pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que cumple el acusado JOSÉ DAVID LIZARAZO hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente. CUARTO: Remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; QUINTO: Una vez firme el presente fallo, se ordena la remisión del legado de actuaciones al tribunal de Ejecución.
Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de enero de dos mil seis (27/01/2006). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MARIA MILAGROS LEÓN
En fecha________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:_________________________________________________, conste. Sria.-
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