REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010734
ASUNTO : LP01-P-2005-010734
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIA MILAGROS LEON MUJICA
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día veinticinco de enero de dos mil seis (25/01/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: RAUL ENRIQUE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.350.024, venezolano, de 22 años de edad, ocupación agricultor, domiciliado en Chiquiao, casa sin número, Timotes, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado LUIS CONTRERAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 38-43) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 07 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.) en el sector la Lajita del Municipio Miranda del Estado Mérida, se encontraba el ciudadano JOSE ISIDRO RAMIREZ, venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 685.475., en su residencia cuando de pronto entró el ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO, gritando y sin mediar ningún tipo de palabras se lanzó encima del referido ciudadano JOSE ISIDRO RAMIREZ, golpeándolo por la cara, optando la víctima en defenderse con un garrote que portaba, procediendo el agresor en salir del lugar, siendo luego la referida víctima auxiliado por la ciudadana EVELYN OCANTO.
En efecto en esa misma fecha, y hora, los funcionarios policiales Sargento Primero N° 42 RAMON EMILIO PEREZ VILLARREAL, Distinguido N° 104 EDDY YANET COLLS DE ROJAS, y Agente N° 222 DESIDERIO GIL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 23, Timotes, cuando recibieron una llamada telefónica anónima, informando que en el sector entrada al puente Santa Cruz de Mijara, vías las Porqueras del Municipio Miranda, estaban golpeando salvajemente a un sexagenario dentro de su residencia , constituyéndose una comisión policial, con los funcionarios antes mencionados, y trasladándose en la unidad radio patrulla P-291, al sitio. Al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como MARISOL COROMOTO BRICEÑO, manifestándoles que un ciudadano a quien desconoce se había introducido a su residencia en una forma violenta y que había golpeado al ciudadano ISIDRO RAMIREZ, dándose a la fuga, saltando un muro de piedra de aproximadamente dos (2) metros de alto. Inmediatamente procedieron a la búsqueda de dicho sujeto, en compañía de la ciudadana, de acuerdo a las características aportadas por ella, el cual vestía pantalón blue jeans, franela de color amarillo y zapatos de color marrón oscuro, logrando capturarlo en la Avenida Guaicaipuro, a pocos metros del lugar de los hechos, quedando identificado como RAUL ENRIQUE BRICEÑO”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 07 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.) en el sector la Lajita del Municipio Miranda del Estado Mérida, se encontraba el ciudadano JOSE ISIDRO RAMIREZ, venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 685.475., en su residencia cuando de pronto entró el ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO, gritando y sin mediar ningún tipo de palabras se lanzó encima del referido ciudadano JOSE ISIDRO RAMIREZ, golpeándolo por la cara, optando la víctima en defenderse con un garrote que portaba, procediendo el agresor en salir del lugar, siendo luego capturado; hecho que encuadra en lo previsto en el artículo 413 del Código Penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1. Acta Policial S/N°, de fecha 08/12/2005, suscrita por los funcionarios JORGE MEZA PINEDA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, quien en la precitada fecha y a las Diez y treinta minutos de la mañana, dejó constancia que encontrándose de servicio de guardia en la sede del referido cuerpo investigativo, recibió de una comisión de la policía de Timotes, Estado Mérida, el oficio N° 0205, con lo cual remiten al ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO (f. 16).
2. Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-154-4327, de fecha 08-12-2005, practicado por la Dra. CLENY HERNANDEZ, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, al ciudadano JOSE ISIDRO RAMIREZ (f. 19).
3. Inspección N° 5783, de fecha 09-12-2005, practicada por los funcionarios SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA Y JORGUERY CAMPEROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a las 12:00 m., en el Sector La Lajita, entrada al puente Santa Cruz, de Mijara vía a las Porqueras, casa sin número, Municipio Miranda Estado Mérida (f. 27).
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
El Código Penal, señala:
“Artículo 413: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. (Subrayado del Tribunal).
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado RAUL ENRIQUE BRICEÑO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior (tres meses), en razón de no constar en autos antecedentes penales del acusado, conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A esto se rebajó un tercio (un mes) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de DOS MESES de prisión, más las accesorias de Ley. Y así se declara.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33, 37, 74.4 y 456 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al Ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se fija como fecha provisional para el vencimiento de la condena el día veinticinco de Marzo de 2006 (25-03-2006). CUARTO: No se condena en costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia). QUINTO: El acusado de autos, continúa en libertad, en vista de la cuantía de la pena (menor a cinco años) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución disponga algo distinto. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de enero de dos mil seis (27/01/2006). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MARIA MILAGROS LEON MUJICA.
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ______________________________,conste. Sria.-
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