REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008469
ASUNTO : LP01-P-2005-008469
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIA MILAGROS LEON MUJICA
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día treinta de enero de dos mil seis (30/01/06). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: GUILLERMO BARBOSA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.654.342, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Bella Vista de Ejido N°104, calle 1.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 85-89) resulta como hecho imputado, que:
“El 29 de mayo de 2005 aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, los funcionarios C/2 Rigoberto Sánchez, Dgdo. Jackson Rojas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Centenario, cuando entraron al establecimiento comercial La Hacienda, para observar que dicho local cumpliera con el horario de cierre, cuando notaron a un ciudadano que al ver la comisión policial se tornó nervioso. De inmediato, y al ir la comisión al lugar en el que se encontraba el ciudadano, lo notaron inquieto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección personal logrando incautarle del bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 18 envoltorios que a su vez contenían polvo blanco de fuerte olor característico de la droga, así como la cantidad de 21.000,00 Bs”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano GUILLERMO BARBOSA MORENO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 29 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las doce y treinta de la madrugada (12:30 a.m.) en el sector la Centenario, municipio Campo Elías del Estado Mérida, se encontraba el ciudadano GUILLERMO BARBOSA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.654.342, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Bella Vista de Ejido N°104, calle 1, quien al ver una comisión policial que se dirigía hacia el establecimiento comercial La Hacienda, se tornó nervioso, motivo por el cual dicha comisión previo cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección personal, encontrándole ocultos en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de dieciocho (18) envoltorios que a su vez contenían Cocaína base (bazooko) con un peso neto de siete (7) gramos con quinientos (500) miligramos, y la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1.- Acta policial fechada 29 de mayo de 2006, en la que los funcionarios policiales Cabo/2° (PM) Rigoberto Sánchez y Distinguido (PM) No. 456 Jackson Rojas dejaron constancia que siendo las 12:40 horas de la madrugada del día 29/05/2005 en el sitio denominado Club nocturno “La Hacienda”, ubicado en la avenida Centenario (frente a Makro), en Ejido Estado Mérida practicaron la detención del ciudadano BARBOZA MORENO GUILLERMO (identificado en autos) a quien en la revisión personal efectuada por los funcionarios policiales prenombrados, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de presunta droga y la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo). (f. 3).
2.- Acta de Inspección policial practicada por los funcionarios: Sub Inspector Alarcón Peña José y Agente de Investigación I Parada Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en el interior del Club nocturno “La Hacienda” ubicado en la avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Ejido, Estado Mérida y en donde dejaron constancia de que se trata de un sitio “cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, como tampoco a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad (omissis) en el lugar no se colecta evidencia alguna de interés criminalístico…” . (f. 23).
3.- Informe de Experticia Química realizado por las expertas YASMIN C. MORALES O. y MARÍA TERESA BALZA, toxicólogas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida y en donde se concluye: “De acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas en el laboratorio la muestra se trata de COCAINA BASE (BAZOOKO) con un peso neto de siete (7) gramos con quinientos (500) miligramos. (f. 25).
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado GUILLERMO BARBOZA MORENO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior (seis años), en razón de no constar en autos antecedentes penales del acusado, conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A esto se rebajó la mitad (tres años) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de TRES AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, entre las cuales se encuentra la confiscación de la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo) incautados en poder del acusado de autos y que se hallan directamente conexionados con la comisión del delito principal (tráfico en la modalidad de ocultamiento); lo cual se ordena conforme a los artículos 271 y 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 y 271 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33, 37, 74.4; 31 y 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al Ciudadano GUILLERMO BARBOZA MORENO (identificado en autos), a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fija como fecha provisional para el vencimiento de la condena el día 30 de enero de 2009. SEGUNDO: Condena al Ciudadano GUILLERMO BARBOZA MORENO (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; así como la confiscación de la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo) incautados al acusado de autos. TERCERO: No se condena en costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia). CUARTO: El acusado de autos, continúa en libertad, en vista de la cuantía de la pena (menor a cinco años) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado de autos. SEXTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un días del mes de enero de dos mil seis (31/01/2006). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MARIA MILAGROS LEON M.
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ______________________________,conste. Sria.-
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