REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010783
ASUNTO : LP01-P-2005-010783


Visto el escrito presentado al Tribunal en fecha 25 de enero de 2006, por la abogada Beatriz Araujo Azuaje, Defensora Pública Undécima del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y por tal, defensora del imputado JOSÈ GREGORIO IZARRA ARAQUE (identificado en autos), mediante el cual, solicitó la libertad inmediata de su defendido con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador pasa a resolver lo planteado, para lo cual previamente observa:

Primero
De la solicitud de libertad

La petición de libertad del imputado, tiene por fundamento que:

1.- “En fecha 15-12-06 (sic) el Tribunal de Control No. 2 acordó la aprehensión en flagrancia, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 258 y el numeral 3º (sic) del artículo 256 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento abreviado.”

2.- “…en fecha 16-12-05 consigno (sic) esta Defensa Técnica escrito donde se solicita el cambio de medida cautelar en virtud de la imposibilidad de cumplir con la misma…no hubo decisión al respecto por parte del Tribunal de Control, se consigno (sic) nuevamente en fecha 13-01-06 escrito donde se ratifica nuevamente (sic) lo solicitado…sin que hasta la presente se tenga oportuna respuesta a lo solicitado.”

3.- “En fecha 15-01-06 se verifico (sic) por el sistema juris, que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado la acusación, motivo por el cual solicita (sic) de conformidad a lo establecido en el antepenúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de mi defendido, a quien se le podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic)….”

Segundo
Antecedentes

En orden a lo planteado y de la lectura de las actas que integran la causa, se aprecia:

1.- En la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó:

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORIO IZARRA ARAQUE (…). SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de privación (sic) el Tribunal estima que no existen elementos para estimar que haya peligro o de obstaculización (sic), en tal sentido (sic) se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada quince días, previo a la presentación de dos fiadores los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado (….)”.

2.- En fecha 16 de diciembre de 2005 la abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, solicitó al tribunal, con fundamento en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de medida, alegando que los familiares de su defendido “han realizado todas las diligencias respectivas sin poder lograr el objetivo requerido ya que ellos son de escasos recursos económicos (…), y que el mismo lleva hasta el día de hoy privado de su Libertad”.

3.- En fecha 13 de enero de 2006, mediante escrito la prenombrada defensora, ratificó al tribunal el pedimento precedentemente indicado.

4.- En fecha 14 de enero de 2006, el tribunal de control que conoció de la causa prima facie declaró firme el auto fundado dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, el cual fundamentó la decisión adoptada el día 15 de diciembre de 2005, y en consecuencia acordó remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

5.- En fecha 19 de enero de 2006 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio, y el 20 de enero de 2006 se fijó la respectiva audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2006.

6.- En fecha 25 de enero de 2006 se recibió en este Tribunal Segundo en funciones de juicio, el escrito a que se contrae la solicitud de libertad inmediata del imputado, que aquí se decide.

Tercero
Motivación

La solicitud de libertad inmediata del imputado, formulada por la mencionada defensora, tiene como fundamento el decaimiento de la privación de libertad que sufre su defendido en virtud de la no presentación del escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, en el lapso previsto en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los treinta días siguientes al decreto de la privación de libertad.

En tal sentido, precisa el tribunal lo siguiente:

1.- Strictu sensu el imputado de autos no se halla formalmente privado de la libertad en forma preventiva y mediante orden judicial, tal como lo precisa en una de sus dos posibilidades el artículo 44 Constitucional, aunque tampoco se halla en libertad, ya que el tribunal de control al cabo de la audiencia de presentación, dispuso la aplicación de sendas medidas de coerción personal menos gravosas, sobre el imputado, a saber: La presentación periódica (cada 15 días) ante el tribunal por parte del imputado, así como la presentación de dos fiadores.

La detención del imputado tiene origen en su aprehensión flagrante en comisión delictiva y a la espera de aprobación de los fiadores requeridos por el Tribunal de Control y en esa situación se ha mantenido desde que se realizó la audiencia de presentación, sin que la solicitud de sustitución de medida cautelar haya recibido respuesta judicial.

2.- El lapso de treinta días para la presentación de la acusación según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, opera en el procedimiento ordinario y para el caso –como es obvio- que el imputado esté privado de su libertad en forma preventiva y mediante decisión judicial.

Conforme a lo anterior, cabe deducir que resulta improcedente el alegato esgrimido por la defensa (decaimiento de la medida por vencimiento del lapso para la presentación de la acusación), pues no existe pronunciamiento judicial que prive de la libertad al imputado en forma absoluta, ni se trata de un procedimiento ordinario, sino abreviado, tal como lo resolvió el tribunal de control; razones que hacen procedente -en principio- declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

No obstante, de la revisión de lo alegado por la defensa y la lectura de la causa, surge evidente una situación que demanda la actuación oficiosa de este tribunal de juicio y la cual consiste en que el imputado a pesar de habérsele dictado medidas de coerción menos gravosas, “de hecho” se encuentra privado de su libertad por efecto de la no presentación de los fiadores requeridos por el tribunal de control; situación ésta en la que ha permanecido por espacio de cuarenta y seis (46) días hasta la presente fecha exclusive, lo que pone de relieve la evidente imposibilidad de parte de los familiares del imputado, su defensora y del propio imputado, en cumplir con la caución personal previamente impuesta (15-12-2005) por el Tribunal de control.

En tal sentido, cabe indicar que en materia de medidas de coerción personal, rige en la letra del Código Orgánico Procesal Penal el principio pro libertatis, que predica la aplicación preferente de medidas de coerción menos gravosas que la privación de libertad –salvo los casos en que concurra el peligro de fuga o de obstaculización- (artículo 256); principio del cual deriva que la prisión preventiva será legítima si obra decisión judicial y con fundamento únicamente en tales supuestos, no siendo dable el mantenimiento de la misma sobre la base de situaciones fácticas distintas a las señaladas y autorizadas en el texto legal; como ocurre en el caso bajo examen.

En complemento de lo anterior, debe indicarse además, que el artículo 259 del citado texto legal, al establecer el principio de posible cumplimiento de la(s) medida(s) de coerción personal por parte del imputado, lo hace bajo la premisa de que en la aplicación o instrumentación de las mismas, éstas no se desvirtúen en su naturaleza, ni deriven en lesiones innecesarias a los derechos de los justiciables.

Así resulta evidente, que si un imputado -como es el caso presente- no ha presentado los fiadores requeridos, a pesar del tiempo transcurrido (46 días), es porque se encuentra manifiestamente imposibilitado de hacerlo, y tal situación no puede justificar y mucho menos comportar el mantenimiento de una privación de libertad “de hecho” sin fundamento en decisión judicial. De ser así, el imputado se hallaría, sencillamente, ante una particular situación que desnaturaliza la esencia de la medida de caución personal impuesta (caución personal), que no es otra que el aseguramiento del imputado sin afectar su libertad ambulatoria en forma absoluta, tal como ocurre cuando un imputado se encuentra en “depósito” en un recinto policial, a la espera de la presentación de fiadores y aprobación de los mismos por parte del tribunal que conozca la causa.

Al hilo de lo anterior, debe tenerse de presente, que la privación de libertad en un Estado de Derecho y de Justicia, demanda de los funcionarios encargados de administrar justicia una permanente actitud de celo ante situaciones como las descritas, tal como genérica e imperativamente manda el artículo 334 Constitucional, en orden a la debida protección -en este caso-, de la superior garantía de la inviolabilidad de la libertad personal establecida en el artículo 44 Constitucional; lo cual demanda coetáneamente, la necesidad de dictar soluciones judiciales que interdicten cualquier menoscabo injustificado a la libertad del imputado y posibiliten la realización de un debido proceso, lo cual principia por respetar y hacer cumplir los derechos y garantías fundamentales que asisten en general a las partes y en especial al imputado dentro del proceso penal.

Consiguientemente, resulta aplicable al caso sub iudice la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo cual, se ordena hacer trasladar al imputado JOSÉ GREGORIO IZARRA ARAQUE a la sede del tribunal para la instrumentación del respectivo juramento y ordenar inmediatamente la libertad del imputado de autos. Y así se declara con el expresado fundamento Constitucional y Legal.

Cuarto
Decisión

En mérito de lo dicho anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Niega el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitado por la defensora de autos;

2.- Sustituye la medida de caución personal previamente impuesta al imputado, por la caución juratoria del mismo;

3.- Ordena la inmediata libertad del imputado de autos, una vez conste la prestación efectiva de la caución juratoria que aquí se impone. Y así se decide.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA




En fecha___________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta de traslado No:_________; boleta de libertad No:__________, conste. Sria.-