REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-1999-000003
ASUNTO : LK01-P-1999-000003
LK01-P-1999-000003
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día nueve de diciembre de dos mil cinco (09/12/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA, venezolano, indocumentado, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Ernesto Pérez y Margarita Becerra, residenciado en el sector Los Maitines casa número 15, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 33/35) resulta como hecho imputado, que:
“En el (sic) 12-08-99, en horas de la noche, ocho y treinta de la noche, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la presunta detención en flagrancia del ciudadano PEREZ BECERRA JOSE DAVID, SIN Cédula de Identidad (…), por los funcionarios policiales BERNARDO BENITEZ Y JEKILL MENDEZ MORA, en virtud de que el referido ciudadano, fue detenido dentro de la unidad de transporte público N° 62, color azul, placas AS-796C de la línea de Los Curos, en razón de que dichos funcionarios habían recibido información de que este ciudadano pretendía robar a los pasajeros de la citada unidad de pasajeros, encontrándosele en su poder un destornillador de paleta de color amarillo con negro, con el cual intentaba amedrentar a las víctimas siendo detenido e introducido a la unidad policial N° P-210 y cuando era trasladado al retén policial logró partir la ventana derecha del asiento posterior de la unidad tratando de darse a la fuga, intentando lanzarse hacia la calle y cuando los funcionarios tratado (sic) de impedir la fuga, éstos salieron lesionados por el forcejeo (…)”.
Hechos estos en razón de los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 encabezamiento del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (09/12/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y conscientemente hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, las lesiones leves y resistencia a la autoridad ocasionadas a funcionarios policiales el día 12-08-1999 en horas de la noche, cuando el mencionado detenido era trasladado al retén policial, logró partir la ventana derecha del asiento posterior de la unidad tratando de darse a la fuga, intentando lanzarse hacia la calle y cuando los funcionarios trataron de impedir la fuga, éstos salieron lesionados por el forcejeo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 encabezamiento del Código Penal; la culpabilidad en los mismos, por parte del ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA (ya identificado). Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a saber:
1) Acta policial cabeza de autos (f. 04) en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, C/2DO. BERNARDO BENITEZ y Agente N° 547 JEKILL MÉNDEZ MORA, dejaron constancia expresa de los hechos ocurridos el día 12/08/1999, a las 01:25 de la tarde.
2) Reconocimiento médico legal N° 9700-154-2642 (f. 36), de fecha 13-08-1999, realizada por el Dr. Arcadio A. Payares Muñoz, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Bernardo Antonio Benítez Díaz, arrojando como conclusiones que “lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (9) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales”.
3) Reconocimiento médico legal N° 9700-154-2643 (f. 37), de fecha 13-08-1999, realizada por el Dr. Arcadio A. Payares Muñoz, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Jekyll Robert Méndez Mora, arrojando como conclusiones que “lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete (7) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales”.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
El Código Penal, señala en sus artículos 219 y encabezado del 418 lo siguiente:
“Artículo 219.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años (…)”.
Artículo 418.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Acciones éstas que se reputan voluntarias en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Tratándose de un concurso real de delitos, debe procederse conforme al artículo 87 del Código Penal al cálculo de la pena tomando en cuenta para ello el término medio (Un año y quince días de prisión) por el delito de mayor gravedad, en este caso: resistencia a la autoridad. A ello se suma el aumento de la mitad del término medio (Un mes, tres días y dieciocho horas de prisión) previa conversión en prisión, según el artículo 89 antes referido. Esto arroja un sub total de Un (1) año, un (1) mes, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas. A lo anterior se rebaja la mitad por concepto de admisión de los hechos, toda vez que el carácter de las lesiones resultó leve desde el punto de vista de su gravedad lo que aminora el daño causado; quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN. Y así se declara.
Estando el imputado de autos, privado de su libertad por decisión judicial y en vista de la presente sentencia condenatoria, el mismo continuará privado de su libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente, ello con el fin de asegurar el cumplimiento efectivo y legal del fallo aquí dictado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, 219 y 418 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 219 (encabezamiento) y 418 del Código Penal derogado, (aplicable según el principio tempus repit actum. SEGUNDO: Impone al acusado de auto JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: El acusado aquí penado, continuará privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. CUARTO: No se condena en costas al Acusado, conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral (CNE) y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer por distribución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEXTO: SE ORDENA el traslado del acusado JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA al Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Urología y de Medicina Interna, a los fines de su respectiva evaluación médica y de tratamiento de ser el caso.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de enero de dos mil seis (09/01/2006). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: _________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-
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