REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010491
ASUNTO : LP01-P-2005-010491
LP01-P-2005-1010491
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
Vista las admisiones de los hechos expresadas por los acusados de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día seis de diciembre de dos mil cinco (06/12/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: 1) FIDEL ANTONIO ALBARRÁN ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento: 12/04/1985, titular de la Cédula de Identidad No. 17.340.510, hijo de Julio Torres Machado y Alice de Albarrán, domiciliado en Ejido San Onofre sector La Travesía, casa sin número, color amarillo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
2) JOGER DAVID VASQUEZ BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.308.299, de 18 años, nacido en fecha 16/09/1987, de oficio carpintero, hijo de Emilsa Josefina Barboza y José Vásquez, domiciliado en el sector El Salado, casa sin número, cerca de la bodega Doña Carmen, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado FEDERICO NAVA VILORIA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 54/60) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha Cuatro de Noviembre del año 2005 (04-11-2005), siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), los efectivos de la Guardia Nacional Sargento Segundo WILLIAN JESÚS SÁNCHEZ PRIETO y Cabo Segundo JOSÉ ALIRIO RIVAS RIVAS, adscritos al Puesto de las Cruces Segundo Pelotón de la Primera Compañía Destacamento N° 16 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la localidad de Ejido, cuando se dirigieron con dirección al Salado Alto, específicamente en el sector el Salado Bajo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, observaron un vehículo marca Chevette, estacionado a la orilla de la vía, se detuvieron a identificar a los ocupantes del mismo, ciudadanos LUIS ENRIQUE PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.522.487, y MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.662.788. Seguidamente, observaron un camino donde se detectó el movimiento de arbustos, procediendo el Cabo 2do. (GN) JOSÉ ALIRIO RIVAS RIVAS, a entrar por dicho camino, donde visualizaron escondidos entre los arbustos a tres (3) ciudadanos, al pedirle que salieran de dichos arbustos con las manos en alto, repentinamente dos de ellos, al verse descubiertos dejaron caer al suelo cada uno sus gorras, tomando las medidas de seguridad del caso procedió a sacarlos al camino, e inmediatamente a revisar el contenido de las gorras, pudiendo detectar que se trataba de una gorra de color azul con emblema Bic, la cual dentro de ella había un (1) Revólver marca y modelo limado, serial 30909, cañón corto, cacha de nácar, niquelado de cinco (5) tiros, cartuchos calibre 38 sin percutar, quedando identificado como FIDEL ANTONIO ALBARRÁN ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.340.510, quien arrojó la expresada gorra azul, y una gorra de color rojo, con el emblema adidas, la cual dentro de ella había un (1) Revólver, marca y modelo borroso, serial 85757, cañón largo, cacha de nácar, niquelado de seis (6) tiros, con seis (6) cartuchos calibre 38 sin percutar, quedando identificado como JOGER DAVID VÁSQUEZ BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.308.299, quien arrojó la gorra de color rojo, y la tercera persona quedó identificada como JESÚS JAVIER ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.753.361, a quien no se le encontró nada en su poder. Procediendo a efectuarles a los citados ciudadanos FIDEL ANTONIO ALBARRÁN ALBARRÁN, JOGER DAVID VÁSQUEZ BARBOZA y JESÚS JAVIER ROJAS, sendas inspecciones personales de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Los procedimientos anteriormente descritos fueron presenciados por los citados ciudadanos LUIS ENRIQUE PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.522.487 y MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.788, quienes eran los ocupantes del vehículo anteriormente referido. Posteriormente los expresados funcionarios revisaron a través del sistema SIIPOL MÉRIDA, dando como resultado que JOGER DAVID VÁSQUEZ BARBOZA (…) está requerido por el JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE (…)”.
Hechos estos en razón de los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público atribuyó a los imputados la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (06/12/2005) el Tribunal oyó de parte de los ciudadanos FIDEL ANTONIO ALBARRÁN ALBARRÁN y JOGER DAVID VASQUEZ BARBOZA la admisión de los hechos que éstos, voluntaria, libre y conscientemente hicieren a los fines de que se les imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizadas por los ciudadanos FIDEL ANTONIO ALBARRÁN ALBARRÁN y JOGER DAVID VASQUEZ BARBOZA (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dichas admisiones de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el porte de armas de fuego (revólveres) sin permiso por parte de los acusados, el día 04-11-2005 en horas de la tarde, en momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios de la Guardia Nacional por las adyacencias del sector El Salado Bajo, y hallaron un vehículo estacionado a la orilla de la vía y al observar alrededor de la zona, visualizaron escondidos entre los arbustos a 3 ciudadanos que, al pedirle que salieran, dejaron caer sus gorras y al revisarlas cada una encontraron dos armas de fuego dentro de las mismas.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte de los ciudadanos FIDEL ANTONIO ALBARRÁN ALBARRÁN y JOGER DAVID VASQUEZ BARBOZA (ya identificados). Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a saber:
1) Acta de investigación penal cabeza de autos (f. 2) en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, S/2DO. (GN) SÁNCHEZ PRIETO WILLIAN JESÚS Y C/2DO. (GN) RIVAS RIVAS JOSÉ ALIRIO, dejaron constancia expresa de que el día 04/11/2005, siendo las 04 y 10 de la tarde, mientras se encontraban en labores de patrullaje por el sector El Salado, Municipio Campo Elías, cuando observaron un vehículo estacionado en la orilla de la vía, así como observaron escondidos entre los arbustos 3 personas, quienes al pedírseles que salieran con las manos en alto se les cayó una gorra de color azul que contenía en su interior “(1) revólver marca y modelo limado, serial 30909, cañón corto (…)” y dentro de una gorra color rojo había “un revólver marca y modelo borroso, serial 85757, cañón largo (…)”.
2) Acta de Inspección N° H-123.250 (f. 15) realizada por los funcionarios Detectives (CICPC Mérida) YAKO JUGO VALERA y ROSENDO ROJAS en la siguiente dirección: En el sector El Salado Bajo, diagonal al antiguo centro de rehabilitación, vía pública, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, y en donde hacen constar: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación natural de baja intensidad, temperatura ambiental fresca y suelo natural en su totalidad (…), una vez en el referido lugar se aprecia un área enmontada la cual posee su acceso mediante un camino de tierra el cual posee su entrada por la vía principal El Salado, el cual consta de una vía de asfalto con libre acceso de vehículos automotores en ambos sentidos, es de hacer notar que en dicha área se aprecian escasas viviendas familiares de diferentes estructuras y niveles, se aprecia escaso tráfico automotor y escaso paso de personas por el lugar, como punto de referencia se toma el antiguo “CENTRO DE REHABILITACIÓN”.
3) Formato de Registro de Cadena de Custodia (f. 12) donde se deja constancia de la remisión de los objetos incautados: una gorra de color azul con la inscripción BIC, contentitva en su interior de un arma de fuego, tipo revólver, sin marca aparente, serial 30909 de cinco tiros, aprovisionada con cinco balas calibre 38; y una gorra de color rojo con la inscripción de Adidas, contentiva en su interior de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, sin marca aparente, serial 85757, de seis tiros, aprovisionada con seis balas calibre 38.
4) Informe de Experticia de Mecánica, Diseño y Reconocimiento Legal (f. 17) practicada a los objetos incautados, concluyendo la misma que: Las armas de fuego del tipo revólver, objeto del presente estudio, al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida (…)”.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
El Código Penal, señala:
“artículo_277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que los agentes en momento alguno interrumpieron la acción acometida, como tampoco obraron influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los justiciables, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados FIDEL ANTONIO ALBARRÁN ALBARRÁN y JOGER DAVID VASQUEZ BARBOZA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior: tres (3) años de prisión, toda vez que los acusados cometieron el hecho delictivo siendo mayores de dieciocho años, pero menores de veintiuno, conforme al artículo 74.1 del Código Penal. A esto se rebajó la mitad (un año y seis meses), por concepto de la admisión de los hechos ya que la pena con que se halla conminado el delito en mención es inferior a ocho años en su límite superior; el delito en mención es de peligro abstracto y esto traduce un peligro menor para la sociedad e incide en el desvalor de resultado de la acción acometida por los acusados; quedando una pena definitiva a imponer de UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de prisión. Y así se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación de las armas de fuego recogidas durante la aprehensión de los imputados (aquí condenados), en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, 74.1 y 277 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano FIDEL ANTONIO ALBARRÁN ALBARRÁN, plenamente identificado en actas a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al ciudadano JOGER DAVID VASQUEZ BARBOZA, plenamente identificado en actas a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Impone a los acusados de autos FIDEL ANTONIO ALBARRÁN ALBARRÁN y JOGER DAVID VÁSQUEZ BARBOZA, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. CUARTO: Se ordena el comiso de las armas de fuego incautadas con destino al Parque Nacional por Órgano de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). QUINTO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2005. SEXTO: No se condena en costas a los Acusados, conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral (CNE) y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer por distribución, previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de enero de dos mil seis (09/01/2006). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: _________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-
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