REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000012
ASUNTO : LK01-S-2002-000012

Visto que en fecha 11 de Enero del presente año (2.006) se llevó a cabo audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano FELIPE CONTRERAS GARCIA, en la cual le fue acordada previa solicitud fiscal, una Medida de Seguridad consistente en ser sometido durante el lapso de cuatro (4) años al cuidado y custodia de su familia, y como quiera que esta decisión constituye una resolución que influye en el fondo de la causa, -poniéndole fin a la misma en ésta etapa de juicio- corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
FELIPE CONTRERAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.923.698, nacido en fecha 18-05-1972, soltero, de 33 años de edad, agricultor, con domicilio en los Pueblos del Sur, Canagua, Mérida Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Gregorio Contreras y Tomasa García Peña.

DE LA SOLICITUD FISCAL:
El Ministerio Público representado por la Abogada LUZ MARINA ROJAS PEREZ, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 11-01-06, presentó en forma oral, formal acusación (previamente consignada por escrito), en contra del ciudadano FELIPE CONTRERAS GARCIA, a quien identificó plenamente, señalando igualmente los hechos atribuidos, fundamentos y medios de prueba, calificando su conducta como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el ordinal 1° del artículo 408 (antes de la reforma), hoy en día ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, por motivos fútiles, con la agravante de haber sido perpetrado en contra de una adolescente, conforme lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, además del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 (277 de la reforma), siendo que luego de exponer la acusación, la Fiscalía solicita se le aplique al ciudadano FELIPE CONTRERAS GARCIA una medida de seguridad, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), motivado según la representación fiscal a los resultados de las evaluaciones de carácter psiquiátricos que le fueron realizadas al imputado.

DE LOS HECHOS:
Según la imputación fiscal, los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente causa son los siguientes: “En fecha 19 de Enero de 2002 esta representación fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FELIPE CONTRERAS GARCIA, en razón de que aproximadamente a las 19:50 horas de la noche en el Boulevard de la calle 22, entre avenidas 2 y 3, en la vía pública de ésta localidad se encontraba una persona que se trasladaba en veloz carrera, que al observar la comisión policial optó por detenerse, lanzar un arma blanca (cuchillo) al suelo (cacha de madera con hoja metálica, color plateado, en un porta cuchillo de cuero de color negro con blanco), siendo aprehendido y trasladado al puesto policial del Palacio de la Gobernación del Estado Mérida, manifestando que había sido víctima de un robo por tres ciudadanos, dos hombres y una dama, como defensa propia hirió a una ciudadana con el arma blanca, en el momento el funcionario se trasladó al lugar de los hechos manifestado por el imputado y efectivamente se consiguió a una dama tirada en el pavimento en un pozo de sangre, donde se procedió de inmediato a llamar a los Bomberos en la unidad A02, quienes diagnosticaron HERIDA PUNZO PENETRANTE EN LA AXILA IZQUIERDA, procediendo de inmediato a su traslado al IAHULA, donde murió minutos después, siendo identificada como DORA ALICIA BENITEZ ROJAS, de 15 años de edad, soltera, estudiante, quien fallece como consecuencia de de herida por arma blanca en la región pectoral …”

DEL PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL TRIBUNAL:
Una vez presentada la acusación el Tribunal observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP para su procedencia, esto es, identificación del imputado, relación clara y precisa de los hechos y circunstancias que son objeto del proceso, fundamentos o elementos de convicción, medios de prueba con los cuales se pretende demostrar tanto el hecho como la responsabilidad penal, con expresa señalización de la pertinencia y necesidad de esas pruebas, preceptos jurídicos aplicables y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por tanto el Tribunal la admite en su totalidad. Esa presentación del escrito acusatorio obedece a lo señalado expresamente en el artículo 419 del COPP que reza textualmente: “Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de éste procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación” (destacado propio).

Es decir, que para efectos de la solicitud del procedimiento especial por aplicación de medidas de seguridad, una vez verificada la inimputabilidad por parte del Ministerio Público, debe plantearse esa solicitud de la misma forma en que es presentada la acusación, de lo cual se desprende que para este tipo de situación la Fiscalía como titular de la acción penal, efectivamente tiene la certeza de que el hecho fue cometido y que el imputado es el responsable, sólo que a su vez y con ocasión de las diligencias practicadas, se percata también que ese presunto responsable es inimputable, es decir, que al momento de la comisión de los hechos no tenía la capacidad mental suficiente para determinar entre el bien y el mal, y por ende desde el punto de vista penal presenta un estado mental disminuido que afecta gravemente y en forma importante su grado de conciencia y voluntad, no pudiendo por consiguiente responder penalmente, pero si hacerse acreedor de una medida de seguridad que garantice que esta persona va ha estar sometida al tratamiento especializado que requiere.

Ante la petición del Ministerio Público el Tribunal resuelve que como quiera que todas las pruebas ofrecidas por esa representación fueron admitidas, entre las cuales se incluyen las pruebas de carácter técnico y científico que tienen que ver con las evaluaciones psiquiátricas a las cuales fue sometido el ciudadano Felipe Contreras García, pues se recepcionen estas con prioridad a las restantes, a los fines de verificar el verdadero estado mental de la persona y así determinar si posee o no la suficiente capacidad mental para enfrentar, por una parte las consecuencias de un procedimiento contradictorio (juicio), y por otra, la responsabilidad que tiene en el delito que se le atribuye. En tal sentido se procede a recepcionar la declaración de los siguientes expertos:

I.-Declaración del Doctor Alejandro Mata, médico psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, quien realizó los siguientes informes:

I.1.- Informe Clínico suscrito en fecha 22/07/2002, en el cual establece:

“El paciente antes (FELIPE CONTRERAS GARCÍA) fue valorado entre Septiembre y Octubre del 2002 con los recursos clínicos psiquiátricos e instrumentos psicométricos de psicología disponibles, llegando a la siguiente conclusión diagnosticada:
1.- Retardo Mental Leve-Moderado.
2.- Lesionalidad Cerebral Severa (a corroborar con otros estudios)
3.- Rasgos Psicóticos” (f. 216).

I.2.- Informe Clínico de fecha 22/02/2005, en el cual especifica que fue valorado entre septiembre y octubre del 2002 y en otras tres ocasiones durante los dos años siguientes, llegando a la siguiente conclusión:

“1. Retardo Mental Leve-Moderado.
2. Lesionalidad Cerebral Severa (a corroborar con otros estudios).
3. Rasgos Psicóticos.
Es de resaltar que todos estos elementos coexistiendo en una persona, hace muy posible la aparición de brotes (crisis) psicóticos transitorios”.

En su declaración en la audiencia expone el Doctor Mata que efectivamente el realizó esos informes, que observó en el paciente una condición permanente de rasgos psicóticos, que no comprende la realidad como lo puede hacer una persona normal. Que el retardo mental es leve a moderado, y que no es posible que una persona con ese grado de retardo mental pueda distinguir entre el bien y el mal, que de plano es un enfermo mental, que esta enfermedad mental no se cura, que es un retardo mental moderado ocasionada por lesión en el cerebro, que pudo haberse originado por diversas causas.

II.- Declaración de la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Doctora VITALIA RINCON, quien realizó Evaluación Psiquiátrica, desde el punto de vista médico forense al imputado FELIPE CONTRERAS GARCÍA en la que concluye entre otras cosas:

“RESUMEN DEL CASO: Se trata de un adulto de 30 años, natural de Mucuchachí y procedente de la localidad, analfabeta, obrero de la construcción, católico, quien es referido a este despacho a fin de determinar sus condiciones mentales (…)
ANTECEDENTES FAMILIARES PATOLÓGICOS: Una hermana enferma mental. Aparentemente su madre se suicidó (tirándose por un puente).
HISTORIA PERSONAL: La hermana y el propio detenido desconocen datos de su primera infancia y pubertad. Manifestando que repitió 7 veces primer grado y que nunca aprendió a leer, no sabe escribir. El detenido ha laborado como obrero o mandadero pero no ha tenido estabilidad laboral, su desempeño por lo general es deficiente. En relación a su vida sexual y afectiva dijo que jamás ha tenido novia “porque le da pena” y que en una oportunidad mantuvo una relación sexual con una prostituta cuando tenía 18 años, desde entonces no ha vuelto a tener contacto sexual. Niega masturbaciones. Hasta su detención vivía con un familiar en barrio de la ciudad.
ANTECEDENTES PERSONALES PATOLÓGICOS: Problemas de aprendizaje desde la infancia. Un brote psicótico hace un año, caracterizado por desinhibición, hablar y reírse sólo, insomnio, euforia. No refiere agresividad. Durante su reclusión en prisión ha presentado trastornos de conducta; “salió desnudo, gritaba, se reía.
EXAMEN MENTAL: (…) al evaluar inteligencia, el detenido no es capaz de abstraer, sintetizar, elaborar conceptos sencillos o de establecer semejanzas y diferencias. Al indagar sobre su conducta, manifestó en un lenguaje poco elaborado, acorde a su cultura y educación informal: “que él se asustó y le metió el cuchillo para que no se llevara la bolsa del mercado”. En cuanto a su juicio y raciocinio éstos son insuficientes, ajustándose más a los de un adolescente de 13 o 14 años que a los de un adulto. En cuanto a su psicomotricidad, el detenido sonríe en forma fatua, se observa inquieto y se sonroja ante las preguntas que se le elaboran. Su memoria es deficiente al igual que su capacidad de retención y fijación; con respecto a su orientación, si bien sabe quien es y donde está, desconoce el año, fecha y mes en curso (sic) …
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se trata de un adulo masculino en quien se evidencia un RETARDO MENTAL LEVE, el cual cursa además con episodios psicóticos (locura) de corta duración, controlados con medicación antisicótica a dosis bajas y con adecuada respuesta a los mismos. El trastorno disminuye en forma sustancial y de manera permanente e irreversible, la capacidad para discriminar entre el bien y el mal o para evaluar evacuadamente la realidad. Bajo estas condiciones el sujeto puede ser fácilmente manipulable, influenciable y sugestionable por terceros o por personas inescrupulosas. Debe permanecer por tanto, bajo la protección, guía y cuidado de adultos o familiares responsables y mantenerse en control con psiquiatría en forma periódica y continua” (f. 106/107).

En su declaración en la audiencia, la Doctora Vitalia Rincón expresa entre otras cosas que el acusado presenta brotes psicóticos intercalados, que es locura con enfermedad mental, un retardo mental leve, que tiene posibilidades disminuidas de discernir entre el bien y el mal, que actúa por impulso, que la impulsividad es parte de su conducta, de su retardo, que esos episodios de locura lo hacen inimputable, que es posible que el hecho que cometió haya sido en uno de esos episodios de locura, lo cual lo hace inimputable. Que esos episodios psicóticos se producen por falta de tratamiento especializado el cual no estaba recibiendo el paciente para el momento; que no amerita ser hospitalizado o recluido en una institución especializada ya que se pueden evitar esos episodios con el tratamiento adecuado, el cual puede ser suministrado por la familia, la cual en su caso ha estado pendiente en forma constante del mismo.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Se aprecia de las declaraciones de los Doctores VITALIA RINCON y ALEJANDRO MATA quienes evaluaron al ciudadano FELIPE CONTRERAS GARCIA desde el punto de vista psiquiatrico y psicológico que es evidente que el mismo presenta una enfermedad mental, denominada en éste caso como RETARDO MENTAL LEVE MODERADO con episodios psicoticos, el cual hace que la persona no tenga un nivel cognitivo adecuado, esto es, que la percepción la realidad es disminuida si se compara con el normal y común de la gente, lo cual según el criterio manifestado por la propia pisiquiatra forense lo hace inimputable en cuanto a la responsabilidad de los hechos que ejecute bajo esos episodios psicoticos, ya que estando en ésta situación no es capaz de distinguir entre el bien y el mal pudiendo actuar por impulsividad. Es decir, que la enfermedad mental que presenta el imputado afecta en forma importante su grado de conciencia y voluntad, y por vía de consecuencia su capacidad de autorregulación y la capacidad de entender la significación y trascendencia del proceso penal que se sigue en su contra.

Es bien sabido que la imputabilidad en materia penal constituye un presupuesto relacionado con la culpabilidad como elemento estructural del delito, entendido éste presupuesto como la capacidad psíquica y mental que debe tener el imputado para que la conducta que se le está atribuyendo pueda ser reprochada jurídicamente y por ende sea considerado culpable. Al respecto el doctor Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano cita a Maggiore que dice: “ ….el concepto de imputabilidad o capacidad implica que el sujeto posea determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral, o en otras palabras, que esté dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente y libre…” (pág. 223).

Así pues, la figura de la imputabilidad significa o se traduce en la capacidad que tiene el ser humano de saber y comprender las consecuencias de los actos, sin lo cual no puede formularse un juicio de reproche; al faltar ese juicio de reproche por falta de esa capacidad de comprensión pues sencillamente desaparece la responsabilidad a título de dolo o culposa y por consiguiente se desmorona la base estructural del delito.

En el caso sub iudice es evidente –tal como lo sostiene el Doctor Alejandro Mata y la forense Vitalia Rincón- que la capacidad mental del ciudadano FELIPE CONTRERAS GARCIA se encuentra indiscutiblemente afectada por un estado de retraso mental moderado que a su vez le produce episodios psicóticos (locura), que no le permiten discernir completamente, esto es, que su conciencia y por ende capacidad para entender sus actos y consecuencias se encuentra gravemente afectada; resultando que se trata de una situación de retardo mental que pudo haberse originado por diversas causas y que según los especialistas el imputado tiene desde su infancia. Tal situación origina que la conducta que al imputado se le atribuye se haga irreprochable desde el punto de vista penal, lo cual impide que se lleve a cabo el juicio oral y público (contradictorio) a los fines de que se dilucide si efectivamente ésta persona es o no responsable de los hechos, sería inoficioso celebrar un juicio, estando en el entendido de que el imputado es incapaz hasta para determinar y entender lo que se está haciendo en el acto.

Al respecto se observa que el artículo 62 del Código Penal dispone: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”

Atendiendo a la norma citada, se tiene que esos episodios pisócticos que presenta el ciudadano FELIPE CONTRERAS lo hacen inimputable desde el punto de vista penal, es decir, que éste presenta un estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y libertad de sus actos, no pudiéndosele exigir responsabilidad por el hecho perpetrado el 19 de Enero de 2002 en perjuicio de la adolescente DORA ALICIA BENITEZ ROJAS. Ahora bien, en vista de que el trastorno mental que presenta no amerita –tal como lo afirmaron los expertos- que sea hospitalizado o recluido en institución especializada, y habida cuenta de que el hecho cometido es grave (equiparado a una persona cuerda), se ordena que el imputado sea sometido a una medida de seguridad consistente en vivir bajo la custodia de su hermana, ciudadana PAUSALINA CONTRERAS GARCIA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.923.699, quien se compromete expresamente en la audiencia a cumplir con esa obligación, además de estar al pendiente de que a su hermano le sea suministrado el tratamiento médico especializado. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda procedente la solicitud fiscal, y por consiguiente se establece una Medida de Seguridad al ciudadano FELIPE CONTRERAS GARCIA, ut supra identificado, consistente en que por el lapso de cuatro (4) años mínimo esté bajo la custodia de su hermana PAUSALINA CONTRERAS GARCIA, quien es titular de la cédula de identidad N° 15.923. 699, de 25 años de edad, y domiciliada en el sector El Conscripto, Rincón Bajo, casa sin número, cerca de la Bodega La Gruta Mérida Estado Mérida, quien en la audiencia efectuada el 11-01-06 manifestó expresamente: “… me comprometo a través de la firma de la presente acta y en este acto, al resguardo, cuido y custodia de mi hermano a partir de la presente fecha”. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, conforme al artículo 479 del COPP, una vez firme lo decidido. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA